Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 733/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 71/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 733/2011

JUICIO Nº 1903/2010

En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Filomena que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. ANA RUBIO SANZ. Es parte recurrida ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA que está representado por el Procurador D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. VIRGINIA RAMOS MARTOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de abril de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. representada por Procurador Sra. Rodríguez Fernández , ejercitando acción de repetición frente a Dª Filomena representada por Procurador Sra. Moyano Pérez, se acuerda:

1º) Condenar a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO EUROS .

2º) Condenar a la demandada a abonar a la entidad actora los intereses legales devengados por la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

3º) No efectuar condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 3118/0000/00/1903/10, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad en lo establecido en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la acción de reembolso que le reconoce el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización.

El derecho de reembolso nace en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de Seguro del Hogar, y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora actora en la posición del perjudicado-asegurado (don Santos ) para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual dirigida a la indemnización de los daños causados en la vivienda asegurada como consecuencia de la rotura de las filtraciones de agua procedentes de la vivienda inmediatamente superior, propiedad de la demandada doña Filomena , por importe de 2.065 euros. También se solicita por la actora la condena de la demandada a la reparación del origen de los daños.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, no acogiendo la solicitud de condena a prestación de hacer.

Contra la expresada resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia tanto sobre la realidad del siniestro cuanto sobre los daños y perjuicios derivados del mismo.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal , cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

2.- Las pruebas practicadas en el proceso han sido las siguientes: a) documental, consistente en póliza de seguro y nota simple del Registro de la Propiedad; b) informe pericial, emitido por el perito tasador de seguros don Alfonso , aportado con la demanda, ratificado y aclarado en el acto del juicio; y c) testifical de don Santos , asegurado y propietario de la vivienda siniestrada.

Por lo que respecta a la realidad del siniestro , esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo y las conclusiones obtenidas sobre la certeza del siniestro de litis. Efectivamente, el informe pericial aportado al proceso, sometido al principio de contradicción, al haber comparecido el perito al acto de juicio respondiendo a las preguntas de las partes litigantes, pone de manifiesto la existencia de filtraciones de agua procedentes de la vivienda inmediatamente superior (manchas de humedad en paramentos verticales) y el desprendimiento del techo de un cuarto de baño (fotografías y manifestaciones del perito). La existencia del siniestro no es incompatible con la circunstancia de que el propietario de la vivienda, que había estado arrendada hasta el día 31 de diciembre de 2009 (contrato unido al informe pericial), decidiese acometer una remodelación completa del inmueble tras la extinción del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la entidad de los daños y perjuicios derivados del siniestro, se acepta la valoración de los daños materiales reflejada en el informe del perito tasador de seguros, sustentada en un presupuesto que no ha sido desvirtuado por la parte demandada (no basta una mera impugnación genérica, no sustentada en objeciones concretas, tales como partidas inexistentes o sobrevaloradas).

Con relación al lucro cesante , referido al importe de una mensualidad de alquiler de la vivienda siniestrada, dejado de percibir como consecuencia del siniestro, esta Sala llega a una conclusión distinta de la obtenida por la Juzgadora a quo respecto de la prueba de tal concepto indemnizatorio. Así, la reclamación de lucro cesante se basa en que el siniestro provocó la caída del techo del cuarto de baño y la pérdida de alquileres dejados de percibir al tener que desalojar la vivienda, conforme al contrato de arrendamiento que en ese momento estaba en vigor (demanda). Sin embargo, las pruebas practicadas han evidenciado que cuando se produjo el siniestro (16 de enero de 2010) la vivienda no se encontraba arrendada, habiendo sido desalojada por el inquilino con anterioridad a dicha fecha. Lo que determina la inexistencia de relación de causalidad entre el evento dañoso y la pérdida de alquileres en que se concreta el lucro cesante, producido este último realmente por la actividad de remodelación acometida por el propietario de la vivienda.

Por lo que ha lugar al rechazo de la pretensión actora por el concepto de lucro cesante.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, ha lugar a la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia apelada en los términos que han quedado expresados, reduciéndose el importe de la condena de la demandada, que queda establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE (1.515) EUROS, con mantenimiento del resto de pronunciamientos en materia de intereses y de costas.

La parcialidad de la estimación del recurso comporta la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por por la demandada doña Filomena contra la sentencia dictada en fecha seis de abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en los autos de Juicio Verbal nº 1.903/10, de los que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducirse el importe de la condena de la demandada, que queda establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE (1.515) EUROS, con mantenimiento del resto de pronunciamientos en materia de intereses y de costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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