Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 499/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00071/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 499/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 325/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA Nº 71
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernandez Espinar Lopez
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de febrero de dos mil doce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio
Ordinario 325/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Marí Jose , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Mª Dolores Pereira García y dirigidos por la Letrada Francisca Pino Montoya y como apelada AXA AURORA VIDA S.A. representado por la Procurador Rosa Nieves Martínez Martínez, asistido de la letrado Guillermo Castellanos Murga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 325/2009, se dictó sentencia con fecha 6/10/10 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Marí Jose frente a AXA AURORA VIDA, imponiendo a la parte actora el pago de las costas derivadas de este procedimiento"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de indemnización contractual derivada de póliza de seguros, que cubría la invalidez de la demandante, por considerar la existencia de dolo en la declaración a que se refiere el art. 10 de la Ley de contrato de seguro . Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que acreditada la existencia de la póliza de fecha 3/11/04 y la situación de invalidez permanente absoluta-gran invalidez, declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25/04/07, procede el pago derivado de la póliza de seguros. Sin embargo la sentencia desestima la demanda por considerar que se omitieron datos relevantes sobre la salud de la actora en el cuestionario. No habiendo tenido en cuenta que dicho cuestionario de salud se formalizó no el 3/11/04 sino el 3/11/07, aun cuando se falseo la fecha. Cuestión esta, que se podía probar con la testifical denegada. Y porque tiene dicho el Tribunal Supremo que para el caso de inexistencia de cuestionario procede el pago, citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31/05/04 .
En cuanto a la prueba a practicar en esta instancia, ya se le ha dado respuesta en el auto que resuelve el recurso de reposición contra la denegación de prueba, y en donde se pone de manifiesto que no procede, por no haberse solicitado la misma como diligencia final. Pero en el supuesto caso de que se hubiera admitido la prueba y se hubiera practicado, hubiera sido igualmente inútil, ya que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre hechos relevantes no aducidos en su escrito de demanda, porque ello supondría una grave indefensión para la parte demandada.
La demanda dice en su hecho primero, "con fecha 3/11/04 mi mandante suscribió con la entidad demandada póliza de seguro de vida nº NUM005 , siendo su duración anual renovable. Se aporta como documento nº 1 y como documento nº 2 el denominado cuestionario-solicitud seguro de vida", de tal forma, que es la propia demandante la que manifiesta que la solicitud y el cuestionario que ella misma presenta lo son de 3/11/04, sin que a continuación en la narración de hechos se haga alusión alguna a la elaboración del cuestionario con posterioridad, ni que esta circunstancia sea la causa de pedir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se alude en el recurso. Discutiéndose únicamente en el procedimiento sobre la existencia o no de la enfermedad con anterioridad a la contratación del seguro. De tal forma, que habiéndose discutido sobre ello y habiéndose resuelto en la sentencia también sobre dicha cuestión. No se puede plantear ex novo en esta instancia un hecho nuevo y determinante, como es la inexistencia del cuestionario en el momento de la contratación. Siendo que el Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración, entre otras su sentencia de 28/03/94 ó 22/07/94 , que el planteamiento de nuevos argumentos sobre hechos no alegados en la demanda y que no han sido objeto de prueba en el juicio, deben de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.
Por otro lado, no se plantea argumento alguno contra la muy bien razonada sentencia de instancia, por lo que la misma debe ser confirmada.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Marí Jose , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Javier, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000604992011 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
