Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 24/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000071/2012
Presidente
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
Magistrados
D. ERNESTO VITALLE VIDAL
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 30 de marzo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 24/2012 , derivado de los autos de Modificación de medidas definitivas nº 1545/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la demandada, Dña. Dulce , r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. IGNACIO-JOSÉ FERRER-BONSOMS MILLET ; parte apelada , el demandante, D. Joaquín , representado por la Procuradora Dña. ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistido por la Letrada Dña. MARÍA ELENA MEZQUÍRIZ IRIBARREN .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 20 de septiembre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Modificación de medidas definitivas nº 1545/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Alfonso Martínez Ayala en representación de Don Joaquín , debo proceder y procedo a la extinción de la obligación de abono de la pensión compensatoria fijada en favor de Dña Dulce y a cargo de Don Joaquín . Se imponen las costas a la parte demandada".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dña. Dulce .
CUARTO.- La parte apelada, el demandante, D. Joaquín , evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 24/2012 , habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de modificación de medidas formulada por D. Joaquín , frente a Dña. Dulce , con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia por la que se modifique la medida decretada en Sentencia de 27 de septiembre de 1984 , estableciendo una pensión por desequilibrio económico a favor de la demandada, acordando en definitiva la extinción de dicha pensión.
Personada en autos la demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña, en autos de modificación de medidas definitivas nº 1545/2010, se dicta sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 con el siguiente Fallo:
" Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Alfonso Martínez Ayala en representación de Don Joaquín , debo proceder y procedo a la extinción de la obligación de abono de la pensión compensatoria fijada en favor de Dña Dulce y a cargo de Don Joaquín . Se imponen las costas a la parte demandada".
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dña. Dulce , con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando se dicte sentencia, con estimación del recurso, y revocando y dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda inicial y todo ello con condena en costas al actor en la primera instancia.
TERCERO.- Formulada demanda de modificación de medidas por parte del actor D. Joaquín , con el fin de que se declare la extinción de la pensión compensatoria, en su momento establecida a favor de Dña. Dulce , y acogida dicha pretensión en la primera instancia, frente a la misma se interpone el recurso de apelación que examinamos solicitando, por contra, que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la pretensión deducida en la demanda, manteniendo la pensión por desequilibrio fijada en su momento.
La pretensión actora se fundamentaba, a los efectos de interesar la modificación de la medida de pensión por desequilibrio, declarando su extinción, en que han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordar dicha pensión. Concretamente señala la parte actora en su demanda, que la demandada percibe ingresos como consecuencia del desarrollo de algún tipo de trabajo; se señala la circunstancia del nuevo matrimonio contraído por el actor y finalmente el transcurso del tiempo, señalando que cuando se separaron la demandada tenía 40 años, y que el actor lleva 27 años pagando la pensión por desequilibrio a su ex esposa.
La Juzgadora de instancia estima la pretensión deducida en la demanda con base en el art. 101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, señalando que el transcurso del tiempo debe en esta ocasión valorarse como circunstancia por la que procede extinguir la pensión, señalando que la misma se viene manteniendo desde hace 27 años y que la esposa tenía 40 cuando se estableció la pensión y tenía aproximadamente 55 la última vez que fue valorada la procedencia o no de la extinción en el año 2001, no constando hecho alguno que nos aporte que la demandada ha intentado tener algún tipo de empleo o actividad, con la que procurarse su sostenimiento.
Examinadas las razones que se exponen en el recurso de apelación así como en el escrito de oposición al citado recurso, el resultado de la prueba practicada, llevan a la Sala a considerar procedente la estimación del recurso de apelación, no compartiendo la valoración que ha realizado la Juzgadora de instancia.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- En relación con las concretas circunstancias que se han modificado y que constituyen la base para la pretensión deducida en la demanda, por la que debe extinguirse la pensión por desequilibrio establecida a favor de Dña. Dulce , respecto de la primera de ellas, a que ya hacíamos referencia, esto es que la demandada percibe ingresos por la realización de algún tipo de trabajo, la prueba practicada es contundente en cuanto a que no consta acreditado, que la Sra. Dulce perciba ningún tipo de ingresos por tal actividad remunerada. Así se deriva de la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se indica que no ha percibido, ni percibe ningún tipo de prestación por desempleo, subsidio, etc. y no consta, y así también se deduce de la documental aportada, que haya realizado actividad remunerada por cuenta ajena alguna.
En otro orden de cosas, los ingresos que se señalan por la parte actora, reflejados en el movimiento de las cuentas en las que aparece como titular la demandada y ahora apelante, como acreditativos de la percepción de algún tipo de salario o retribución por el desempeño de un trabajo, han sido suficientemente explicados, en cuanto al origen de dichos ingresos, singularmente en la cantidad de 600 €, y algunos otros puntuales, por la demandada, siendo dichas explicaciones suficientes y acreditadas a los efectos de determinar, que no proceden de la realización de ningún trabajo, y sí son ingresos que, por una parte para hacer frente al préstamo con garantía de hipotecaria, suscrito para hacer frente a la parte que debía entregar la demandada al actor, como consecuencia de las operaciones de liquidación de la sociedad de conquistas, en virtud de la cual se le adjudicó el piso que era la vivienda familiar y a cambio debía entregar la cantidad de 80.000 €, vienen siendo sufragadas mediante aportaciones que realizan los dos hijos, ya mayores de edad y económicamente independientes, habidos en el matrimonio.
Se acredita igualmente que la otra cuenta en la que aparece como titular, es una cuenta en la que aparece como cotitular con otra persona, y que en definitiva los movimientos que aparecen en dicha cuenta se corresponden con dicha otra persona, ajena a la demandada, respecto de la que da suficiente explicación. Y finalmente existe un puntual ingreso como consecuencia de rentas derivadas de un terreno rústico, que se reflejan como absolutamente insignificantes o testimoniales.
En definitiva no se acredita que la Sra. Dulce haya visto modificada su situación económica, por la percepción de ingresos derivados del trabajo, desde que se separó y en definitiva desde que se fijó una pensión por desequilibrio, porque en su momento se acreditó que concurrían las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para ello, habiéndose mantenido la misma situación sin alteración sustantiva alguna.
b.- La segunda circunstancia, relativa al matrimonio celebrado por el actor, hay que fijarlo temporalmente en que éste se produce el 3 de noviembre de 1989, con lo que alegarlo ahora como una circunstancia novedosa, habiendo sido ya objeto de evaluación en las sentencia de modificación de medidas de 16 de julio de 1999 y 8 de octubre de 2001 , en la que ya se examinó la procedencia de la modificación de la pensión por desequilibrio, en sentido negativo, determina sin más que deba rechazarse como circunstancia que se haya modificado sustancialmente, a los efectos de examinar ahora la pretendida modificación de medidas.
c.- Finalmente nos encontraríamos con la circunstancia del transcurso del tiempo.
En relación con el transcurso del tiempo, es obvio que desde que se fijó en su momento la pensión por desequilibrio ha transcurrido un prolongado período de tiempo, 27 años señala el actor, lo que de por sí no implica sino la evolución normal y natural de las cosas.
Es cierto que durante este tiempo se ha mantenido la situación de ausencia o falta de realización de una actividad remunerada propia por parte de la Sra. Dulce , que cuando se separó tenía 40 años y que no consta que haya desarrollado, como ya exponíamos anteriormente, un trabajo remunerado.
Ahora bien, dicha circunstancia ya fue tenida en cuenta en las indicadas sentencias de modificación de medidas de 1999 y 2001, en el sentido de que no era relevante o por lo menos suficiente para declarar en aquellos momentos la extinción de la pensión por desequilibrio. Dicha afirmación es especialmente significativa si tenemos en cuenta, que en aquellas fechas la demandada tenía una menor edad y por lo tanto mayores posibilidades de incorporarse al mercado laboral, que en aquella época, además, era mucho más favorable que en la actualidad, donde a las circunstancias de la mayor edad de la demandada, en la actualidad 65 años, hasta el punto de que ya percibe una pensión no contributiva de jubilación, por el exiguo importe de 91,50 €, cantidad irrelevante también a los efectos de considerar que con dicha cantidad haya alcanzado una suficiencia económica, hay que añadir que en el actual contexto de grave crisis económica, difícilmente podemos admitir o esperar que la Sra. Dulce vaya a poder modificar su situación laboral.
Ya con ocasión de haberse pronunciado los Tribunales y concretamente el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona, en las sentencias de 16 de julio de 1999 y 8 de octubre de 2001 , se determinó que la actitud de la Sra. Dulce no era de una pasividad, que se le pudiera imputar a los efectos de no haber intentado encontrar un trabajo para subvenir a sus necesidades, y difícilmente podemos ahora cambiar este criterio, imputándole que esa misma pasividad que en su momento, en situaciones más favorables, por su menor edad y mejores posibilidades de acceder al mercado laboral, tengan ahora una valoración radicalmente contraria y que determinen "per se", que pueda achacársele dicha circunstancia a los efectos de determinar la extinción de la pensión por desequilibrio.
d.- Queda únicamente, y ésta es la ratio decidendi de la sentencia de instancia, examinar si el mero transcurso del tiempo, bien que lo anuda la sentencia a la pasividad en la Sra. Dulce en encontrar un trabajo, es causa suficiente para decretar la extinción de la pensión por desequilibrio.
Ya hemos señalado que no cabe calificar de pasividad imputable a la demandada y merecedora de la decisión de extinguir la pensión por desequilibrio, su actitud en relación con la búsqueda de un trabajo, y en cuanto al mero transcurso del tiempo, tiene señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2011 : "El criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción...., a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento en correlación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la Ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resiente la función de reestablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los arts. 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del perceptor)." .
Y sigue diciendo la indicada sentencia del Tribunal Supremo: "El reglamento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 del Código Civil , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 Código Civil ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art. 101 Código Civil ). Y examinada en dichos supuestos la prueba obrante, se concluye que, por no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, no ha lugar a modificar la pensión, como tampoco a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 del Código Civil por el mero transcurso del tiempo o por la resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho" . En este mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011 .
En definitiva y reducida la alteración de circunstancias a la única del mero transcurso del tiempo, conforme al criterio ya expuesto del Tribunal Supremo, éste no es por sí suficiente para declarar la extinción de la pensión por desequilibrio, que en su momento fue determinada y establecida en función de que se daban las circunstancias del art. 97 del Código Civil , sino que debe concurrir conjuntamente con alguna de las causas establecidas en el art. 100 ó 101 del Código Civil , respecto de las que, como hemos analizado anteriormente, ninguna de ellas se daría con el carácter de modificación o variación sustancial atendibles en el momento en que examinamos ahora la petición de extinción de la pensión por desequilibrio con base en dicha modificación sustancial.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia de instancia, dictando la presente por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Joaquín y que da origen a la presente litis.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, que implica la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la parte actora las costas causadas en la primera instancia y no hacer expreso pronunciamiento de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de Dña. Dulce , frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña , en autos de Modificación de medidas definitivas nº 1545/2010 , debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y en su lugar se dicta la presente por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA, sustituido posteriormente por la procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ, en nombre y representación de D. Joaquín , imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
