Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 297/2011 de 21 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00071/2012

S E N T E N C I A NUM. 71/12

En la Ciudad de Salamanca, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 793/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 297/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez, como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representada por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. José María Contreras Nodal y como demandada-apelada MAPFRE FAMILIAR S.A. representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Román Rodríguez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 4 de Febrero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A., contra Mutua Madrileña y Mapfre Seguros, absuelvo de la misma a dichas demandadas. Con imposición de costas a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando los motivos del Recurso de Apelación planteado, acuerde condenar a las entidades MUTUA MADRILEÑA y MAPFRE SEGUROS a abonar de forma directa y solidaria a su representada en la cantidad de 1.161,17 Euros, así como a los intereses legales que correspondan y al pago de las costas causadas en Primera Instancia y las que se causen durante la tramitación del presente. O de forma SUBSIDIARIA remita los Autos al Juzgado de Instancia para que resuelva sobre el fondo.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las partes contrarias, por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto confirme la Sentencia recurrida, condenando a la apelante a las costas causadas en esta instancia. Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Ilma. Audiencia Provincial considere que la excepción de prescripción no debe prosperar estime parcialmente la demanda en cuanto a su representada, condenándola al pago del 30% del principal reclamado sin intereses ni costas. Y por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de Mafre Familiar S.A. se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada o, en caso de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestime la demanda contra "MAPFRE", con expresa condena en costas a los recurrente en ambos casos.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 10 de Febrero de 2.012.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción de los artículos 1968 y 1969 CC en relación con los artículos 111 y 114 LECr , por entender que los hechos objeto este juicio no habían prescrito, al haberse promovido previamente un juicio penal, solicitando que se dicte una sentencia condenatoria de las entidades de seguros demandadas al pago de la cantidad de 1161 ,17 €, más los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.

Las compañías de seguros demandadas seopusieron a dicho recurso, alegándose subsidiariamente por parte de la entidad Mutua Madrileña Automovilística la existencia de la concurrencia de culpas, mientras que la entidad Mapfre Familiar SA, tras insistir en la prescripción, solicitó su absolución por no tener ninguna responsabilidad su aseguradoraen el accidente de autos.

Segundo.- Si bien es cierto que el art. 1968,2º CC es claro cuando establece el plazo de prescripción de un año para ejercitar la acción derivada de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del propio Código; sin embargo, es igualmente cierto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el instituto de la prescripción merece una interpretación restrictiva al no estar basado en principios de estricta justicia ( SSTS de 14 julio 1993 , 20 junio 1994 , 26 diciembre 1995 , 22 noviembre 1999 , 19 diciembre 2001 , 16 enero y 29 octubre 2003 , entre otras muchas), sin que por ello pueda desconocerse la jurisprudencia que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS, 1ª, de 26 septiembre 1997 y 26 febrero 2000 , 27 septiembre 2005 ). Tratándose de hacer valer, como es el caso, el efecto interruptivo de las diligencias penales seguidas con carácter previo al ejercicio de la acción civil, obvio es que el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción ante otro orden jurisdiccional pues, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 111 y 114 LECrim . art.111 EDL 1882/1 art.114 EDL 1882/1 el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( SSTC de 3-6-2002 , 11-12-2000 , 26-5-99 ).

En supuestos como el de autos en que se hubieran seguido diligencias penales, la doctrina del TS en forma absolutamente consolidada en la actualidad y desde hace años (Cf. sentencias del Alto Tribunal de 11 y 26 abril 2002, ambas con amplia cita de precedentes , y las mas recientes de 9 de julio de 2003 , 12 abril y 12 mayo 2004 y 28 septiembre 2005 ) se ha decantado por estimar que el computo no comienza el día del auto de archivo o sentencia que ponga fin a la via penal, sino el día que se notifique tal resolución a la parte perjudicada o tenga conocimiento de la misma y ello porque "subsistiendo la acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma por el perjudicado y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales, pues en otro caso, la ausencia de esa notificación es susceptible de afectar negativamente al derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

Lo decisivo no es, por tanto, que el perjudicado en un proceso penal haya formado parte del mismo y, en consecuencia, se halla juzgado o no su conducta, sino que de lo que se trata es de atender al objeto del proceso penal abierto desde el punto de vista de los hechos objeto de ese proceso penal. En el presente caso, tal objeto no fue otro que el mismo accidente de tráfico objeto del presente juicio civil. De manera que, como manda el artículo 114 LECr promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho. En consecuencia, el perjudicado ahora actor no podía haber entablado ninguna acción civil en reclamación de sus daños y perjuicios, mientras el accidente de tráfico, colisión en cadena, en el que se produjeron estuviese siendo juzgado en un proceso penal. No se olvide que además de lo establecido en los tantas veces citados artículos 112 y 114 LECr , en relación con el artículo 1973 CC sobre la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales; no se olvide, decimos que asimismo el artículo 116 LECr señala que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer". "En los demás casos", continúa diciendo dicho precepto, "la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido". Lo que equivale a decir que en el caso de que en la sentencia penal firme se declare que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer, ya no podrá ejercitarse dicha acción ante ningún tribunal. De manera que si un accidente de tráfico está siendo juzgado en un proceso penal, no puede ejercitarse por ningún implicado en dicho accidente de tráfico ninguna acción civil hasta que no termine por una resolución firme tal proceso penal, puesto que en dicho proceso penal se puede dictar una sentencia absolutoria firme en la que se declare que no existió el hecho, en este caso, el accidente de tráfico, en el que se fundamenta la acción civil del perjudicado que sea, y , por lo tanto , no habrá posibilidad de que se ejercite ninguna acción civil sobre la base de este hecho que desde el punto de vista penal se declaró ya con valor de sentencia firme y cosa juzgada también para el campo civil, que no existió.

De ahí que efectivamente, haya que considerar que cuando sobre unos hechos hay un proceso penal abierto, la prescripción de las acciones civiles derivadas de esos hechos no comenzará a correr hasta que no concluya por medio de la resolución firme dicho proceso penal y sea notificada dicha resolución al correspondiente perjudicado. Criterio a partir del cual desde luego no puede considerarse prescrita la acción civil objeto del presente juicio, por lo que debe estimarse en este punto el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Entrando, pues, en el fondo del asunto hemos de indicar que los hechos objeto de debate constituyen una de las llamadas colisiones en cadena, en la que se vieron implicados cuatro vehículos, además del vehículo del demandante. Siendo así que del atestado levantado por la guardia civil no puede deducirse sin género de duda cuál o cuáles de los vehículos fueron los responsables de los daños causados en la parte trasera al vehículo del aquí actor. Sin que tampoco pueda concederse más valor que el de un simple testimonio no contradictorio recogido o documentado por la guardia civil, fuera de ningún juicio oral, a las declaraciones de los otros conductores contenidas en dicho atestado.

Por el contrario, en el presente caso contamos con la declaración del conductor demandante y la declaración del vehículo que le seguía, prestadas de forma contradictoria en la vista oral celebrada . De manera que mientras el conductor demandante manifestó reiteradamente que sintió dos golpes, uno por parte del vehículo que le seguía, y otro del vehículo que circulaba en quinto lugar, siendo de más intensidad el primer golpe y más flojo el segundo; por el contrario el conductor del segundo vehículo insistió en que él freno y no en no dio ningún golpe al vehículo del aquí actor, sino que fue el vehículo que circulaba detrás de él, en quinto lugar, el que le golpeó por detrás y le lanzó contra el vehículo de adelante.

Tales declaraciones contradictorias, sobre la base de lo establecido en el artículo 316, en relación con el artículo 376, ambos de la LEC , que mandan acudir a la regla de la sana crítica o sentido común para valorar los interrogatorios de las partes y testigos, deben resolverse en favor de lo manifestado por el conductor demandante, a quien no consta que le interese la condena de ninguno en concreto de los dos vehículos que le seguían , no habiéndose acreditado en autos que tenga ningún motivo espurio contra algunos de ellos. Por el contrario, el interés del conductor que seguía al actor en manifestar que el freno, respetó la distancia de seguridad y no golpeó al vehículo que le precedía, sino que fue golpeado por el vehículo que circulaba en quinto lugar, que fue el único causante del accidente, es un interés claro, puesto que supone la exculpación total de su conducta y de toda responsabilidad para él, y para su compañía de seguros.

En consecuencia, debe procederse a una condena conjunta de ambos conductores, y, también sobre la base de la declaración del conductor demandante, al ser más fuerte o intenso el golpe sufrido en primer lugar, que fue el que recibió de parte del turismo asegurado en la compañía de seguros Mafre, y menos intenso el recibido en segundo lugar, que fue el provocado por la colisión del quinto vehículo con el cuarto, que lanzó a este contra el de adelante, lo procedente es distribuir la responsabilidad entre ambas compañías demandadas en la proporción de 60% para la compañía Mafre y 40% para la compañía Mutua Madrileña Automovilística.

En cuanto a los daños, sobre la base de las facturas obrantes a los folios 39 y 40, el informe unido al folio 41, procede considerar acreditada la realidad tales daños, que la parte demandada se ha limitado a impugnar o criticar desde el punto de vista de la valoración de las documentales aportadas, pero sin aportar por su parte ninguna prueba, por ejemplo pericial, que acredite el hecho intuitivo que alega, la inexistencia de esos daños o el carácter excesivo de los mismos.

En consecuencia, procede estimar íntegramente la presente demanda, y condenar en la proporción indicada a los demandados al pago de los daños reclamados.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 394.1 LEC las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, en la proporción indicada para la distribución de la responsabilidad civil.

Quinto.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de PELAYO MUTYA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 4 de Febrero de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revoco la misma, y en consecuencia, estimó íntegramente la demanda interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y MAPFRE FAMILIAR S.A. , condenando a dichas entidades demandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 1161,17 €, más los intereses legales correspondientes, en la proporción de 60% la entidad Mafre Seguros y 40% la entidad Mutua Madrileña Automovilística; todo ello, con imposición en la misma proporción a tales entidades demandadas de las costas de la primera instancia, y sin hacer imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.