Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 305/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 305/11-M
AUTOS Nº 423/09
En Sevilla, a diez de Febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 423/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , promovidos por Entidad 9 Habitat Gestión Inmobiliaries Vall Romanes S.L., representado por la Procuradora Doña María Dolores Martín Losada contra Construcciones y Reformas del 47, S.L., en rebeldía procesal, y contra Banco de Santander Central Hispano S.A., representados por el Procurador Don Fernando García Parody, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Julio de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Martín Losada, en nombre y representación de 9 HABITAT GESTIONS INMOBILIARIES VALLROMANES, S.L.., contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DEL 47, S.L. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos que se le formulan , y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora, con excepción de las derivadas de la demanda reconvencional, las cuales fueron impuestas a la entidad reconviniente en el acto de la audiencia previa".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 30 de Noviembre de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Al igual que el juzgador "a quo", considera el tribunal que, del examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, no se deduce incumplimiento contractual alguno por parte de la promotora demandada, Construcciones y Reformas del 47, S.L., que justifique la resolución interesada por la actora, 9 Habitat Gestions Inmobiliaries Vallromanes, S.L., del contrato de compraventa de una vivienda en construcción que, en su día, celebraron, lo que permite suponer, fundadamente, que ha dejado de interesarle su adquisición, debido a la muy sensible disminución que ha venido experimentando el precio de las viviendas en los últimos años, y, por ello, a toda costa, pretende desvincularse del contrato, de mala fe o abusivamente, alegando un incumplimiento contractual de la otra parte que realmente no existe.
SEGUNDO.- Dado el principio de conservación del contrato, y del negocio jurídico en general, que rige en nuestro derecho, la doctrina y la jurisprudencia vienen atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional, exigiendo para que pueda tener lugar, no solo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino también que, por su parte, exista un interés jurídicamente atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante, que califican de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los contratantes o para frustrar la finalidad del contrato.
TERCERO.- Pues bien, el incumplimiento que se achaca a la promotora demandada, como es el hecho de no haber procedido a levantar las cargas que, según afirma, se vio obligada a constituir en el curso de la promoción de viviendas, para poder llevarla a adelante, no puede considerarse como tal incumplimiento, al no tener inconveniente y estar dispuesta a su levantamiento, en unidad de acto, como suele ser habitual, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y con el importe del precio a recibir de la actora, para lo que, precisamente, no dejó de requerir a ésta, que, en dos ocasiones, dejó de comparecer a la notaria que ella misma había designado para poder otorgar la escritura pública de compraventa.
CUARTO.- Con ello privó a la promotora demandada de la posibilidad de cumplir, liberando a la vivienda de las cargas que pesan sobre ella, obligación que no puede estimarse exigible hasta el momento mismo de otorgamiento de la escritura pública, en que se produce la transmisión del dominio, mediante la " traditio ". Si no se liberaran las cargas, pese a comparecer en la notaría, en su momento, para el otorgamiento de la escritura, sería entonces cuando podría decirse que hay un incumplimiento y podría exigirse la actora la resolución del contrato. No hay tal incumplimiento, sino, por el contrario, incumplimiento de la compradora demandante y la falta por parte de la misma de un interés jurídicamente atendible.
QUINTO.- De igual manera resulta acertada la sentencia de instancia al desestimar la acción ejercitada frente al Banco de Santander Central Hispano, S.A., que había prestado el aval bancario a que se refiere la Ley 57/1.968, de 27 de Julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al que remite la disposición adicional primera de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre , de ordenación de la edificación, para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas.
Y es que está claro que no se dan en este caso las circunstancias que permiten la ejecución del aval, que contempla dicha normativa para el supuesto de que la construcción no se inicia o no llega a buen fin. El aval de que se trata no garantizaba la consumación de la compraventa, sino el buen fin de la construcción de las viviendas, el correcto desarrollo del proceso edificativo, lo que no es objeto de discusión en este caso.
SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos, al desestimar la demandada y absolver a la promotora y avalista demandadas de las peticiones formuladas en su contra, comparte por completo el tribunal, debiendo imponerse a la apelante el pago de las costas causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Martín Losada en nombre y representación de la entidad 9 Habitat Gestión Inmobiliaries Vall Romanes, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, con fecha 8 de Julio de 2010 en el Juicio Ordinario nº 423/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

