Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1743/2011 de 23 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100042
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1743/2011
JUICIO Nº 311/2009
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 71
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada en los autos nº 311/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE DOS HERMANAS promovidos por Dª. Natividad representada por el Procurador D. SALVADORARRIBAS MONGE contra D. Obdulio Y Dª. Sacramento representada por el Procurador D.IGNACIO ROMERO NIETO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sacramento contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue:"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. ARRIBAS MONGE en nombre y representación de Dª Natividad frente a D. Obdulio y Dª Sacramento debo:
Primero.- Declarar y declaro la validez del contrato de opción de compra de fecha 1 Junio de 2004 sobre el local sito en la Avda. de la Diputación nº 12 de la localidad de Chipiona, inscrito en el registro de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda al tomo 983, libro 339, folio 81.
Segundo.- Declarar el ejercicio en tiempo y forma de dicha opción por la actora así como el incumplimiento por los demandados de lo convenido, quedando obligados D. Obdulio y Dª Sacramento a proceder a la firma de escritura de compraventa sobre dicho local por un precio de venta de 180.000 euros. A tal cantidad deberá deducirse los importes entregados en concepto de arrendamiento desde Enero de 2009 hasta la fecha de la firma para elevar a público.
Tercero.- las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Sacramento que fue admitido en ambos efectos, declarándose desierto el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presentó demanda para obtener la declaración de validez de un contrato de opción de compra que había suscrito con los demandados en fecha 1 de junio de 2004 sobre el local sito en la ciudad de Chipiona, Av de la Diputación nº 12 local nº 1, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, finca registral nº 21.559, al tomo 983, libro 339, folio 81, propiedad de los demandados. Asimismo solicitaba se declarase que la opción se había ejercitado en tiempo y forma y que los demandados habían incumplido lo pactado, condenando a éstos a la firma de la escritura pública sobre el local por el precio de 180.000 euros, restando de dicha suma las cantidades entregadas en concepto de renta de arrendamiento de dicho local desde el mes de enero de 2009 hasta el dictado de la sentencia firme, procediendo el Juzgado a la formalización de la compraventa en el caso de que los demandados se negasen a ello.
En la sentencia se estimó la demanda íntegramente, habiéndose interpuesto recurso por la representación de cada uno de los demandados, sin bien el recurso interpuesto por el codemandado, D Obdulio , ha sido declarado desierto por lo que procede la resolución del interpuesto por Dª Sacramento .
La demandada insiste en el argumento que utilizó en la contestación a la demanda, no suscribió el contrato de opción de compra que se acompañó con la demanda como documento nº 6 ni es suya la firma que aparece en dicho documento. Ante tal afirmación se practicó prueba pericial caligráfica por el perito judicial designado al efecto conforme establece el art 326.2 de la LEC , habiéndose concluido por el perito caligráfo que la firma negada corresponde a la demandada.
La demandada mantiene se ha producido error en la valoración de la prueba. De la aplicación del art 326 en relación con el art 319 de la LEC , una vez probada la autenticidad del documento este hace prueba del hecho que motiva el otorgamiento, de la fecha y de las personas que intervienen en el mismo, de lo que resulta que la demandada prestó su consentimiento para el contrato de opción de compra sobre el local indicado por el precio de 180.000 euros y plazo para el ejercicio, desde el 24 de julio al 31 de diciembre de 2008, es decir, están determinados los elementos esenciales del negocio jurídico en cuestión y la firma pertenece a la demandada. No se ha probado la concurrencia de ningún vicio del consentimiento que pudiera determinar la nulidad del mismo, por lo tanto se trata de un negocio perfecto, que produce todos los efectos que se derivan de su naturaleza, arts 1258 y 1261 del C. Civil .
La parte pretende eludir la eficacia probatoria plena del documento, mediante la alegación de determinados hechos a los que se pretende conferir carácter de presunción. Así la circunstancia de que los demandados se encontrasen en proceso de separación al suscribir el documento, o discutiesen en ese proceso sobre el carácter privativo o ganancial del local objeto del contrato, no resta valor al documento ni equivale a presuponer que el contrato es nulo, porque si la demandada mantenía que el bien era privativo, ello no impedía la venta, sino que el efecto hubiera sido sobre la determinación del acreedor del precio. A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a la alegación las características del papel o de la firma ya que en ningún caso el perito manifestó que el documento hubiera sido manipulado. No se dan los presupuestos precisos para la apreciación de la prueba de presunciones, art 386 de la LEC , no existe enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de probar que es el fraude o vicio en la obtención del consentimiento.
La valoración de la prueba pericial se atiene a las normas del art 348 de la LEC , es decir, las reglas de la sana crítica, atendido tanto el contenido del informe como las explicaciones dadas por el perito D Luis Francisco en el acto del juicio, quien no manifestó que la firma de la demandada fuera copia de otra original, antes bien, mantuvo que la firma dubitada pertenecía a la demandada, expresando la razón de ciencia, sin contradicciones ni en el informe ni en la exposición oral ante el Juzgador de Instancia. No hay motivo para discrepar del criterio expresado por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado ya que el documento resulta literosuficiente, la prueba del consentimiento es la firma, y constan todos los elementos del contrato.
SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia entre lo pedido y fallado y lo establecido en el documento de opción de compra, solicitó la actora que se dedujesen del precio los importes entregados en concepto de renta desde enero de 2009 hasta la fecha de la formalización de la compraventa. En el contrato se pactó que: "En caso que se realice la prórroga del contrato de arrendamiento y posteriormente la opción de compra, el contrato se tendrá por finalizado el día en que se comunique la compraventa."
Se está previendo el funcionamiento normal de la relación contractual, así, se ejercitó la opción en tiempo y forma, lo que no fue discutido en la contestación a la demanda, y consta que la actora remitió giros postales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009 que fueron devueltos, asimismo, consta que los demandados se han negado a otorgar la escritura pública por lo que todos los pagos que en concepto de renta haya realizado la parte actora desde enero de 2009 hasta el momento en que se firme la escritura de compraventa deben entenderse realizados a cuenta del precio pactado, porque el contrato de arrendamiento no se prorrogó y por ello, laas cantidades que hayan podido percibir los demandados no constituyen renta, y, por otra parte si el contrato de compraventa no se formalizó, se debe única y exclusivamente a la negativa de los demandados, que inclumplieron lo pactado, art 1255 del C .Civil .
El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sacramento contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas, en el procedimiento ordinario nº 311/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la recurrente Dª Sacramento , pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1743 11 y 4050 0000 06 1743 11, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 27 de febrero de 2012
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 71. Certifico.
