Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 821/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100059
Encabezamiento
ROLLO Nº 821/11
SENTENCIA Nº 000071/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D.ENRIQUE VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001368/2010, por Dª Lorenza representada en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 DE VALENCIA representada en esta alzada por el Procurador Dª.Inmaculada Gómez Sampedro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 6 de mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Lorenza representada por José Antonio Peiró Guinot debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Valencia de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condena en costas a la demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lorenza , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de febrero de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lorenza formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 interesando se dicte sentencia declarando que no se ajusta a derecho la aplicación de cuotas distintas de las establecidas en los estatutos de la comunidad ( salvo modificación libremente acordada) y en su consecuencia , el reparto de cargas y beneficios de la comunidad deberá hacerse conforme a las cuotas fijadas estatutariamente .La demandante funda su pretensión en los siguientes hechos . La comunidad demandada se constituyo el 21 de septiembre de 1989 , es un edificio compuesto de dos patios cada uno con entrada independiente pero forman parte del mismo inmueble y comparten elementos comunes . En la constitución de la comunidad no se distinguió entre un patio y otro sino que se definió como una única comunidad con dos accesos . En la declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal se concreta de manera clara el reparto de gastos y cuando se refiere a cuotas de participación no se distingue el patio al que se refiere la cuota . Pese a que la escritura es clara , se ha actuado de forma distinta a lo que establecen los estatutos y cada patio ha sufragado sus gastos , distinguiendo entre elementos comunes de un patio y otro . Se ha puesto de manifiesto al administrador esta disconformidad y no se ha obtenido respuesta solo se les ha dicho que el reparto se hacia conforme al sistema que lo hacia el anterior administrador .En resumen ha habido una variación de cuotas sin acuerdo previo , ha existido un acuerdo previo y exclusión de varios inmuebles sin acuerdo previo .La demandada contesto a la demanda en los siguientes términos .En las liquidaciones todos los propietarios sufragan alguno de los gastos por elementos comunes con arreglo a coeficientes , pero lo que no parece entender la demandante es que desde la constitución de la comunidad se individualizan determinados gastos y son satisfechos por cada patio de manera independiente . Las liquidaciones nunca han sido impugnadas . A mayor abundamiento el patio de DIRECCION000 ha efectuado dos rehabilitaciones en fachada y que fueron aprobadas y pagadas por dicho patio exclusivamente y sin que se haya impugnado . Hay un reparto de gastos que no es el que consta en los estatutos que ha sido consentido desde siempre y toma como base los coeficientes de participación recogidos en la escritura . La demandante lo ha consentido y además en el año 2008 fue presidenta , firmó todas las actas y contrato la rehabilitación de la fachada . La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .
SEGUNDO .- La parte demandante funda su recurso en primer lugar en que la sentencia no resuelve sobre otras cuestiones planteadas como la exclusión en el pago de gastos a inmuebles obligados a ello , tampoco ha resuelto la exclusión de gastos comunes respecto de los locales comerciales .El motivo ha de ser desestimado y ello por que el principio de congruencia , es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia si el órgano judicial resuelve sobre pretensiones que no constan en los correspondientes suplicos incurre en vicio de incongruencia . Pues bien en el caso presente lo pretendido por el apelante en el recurso de apelación y los pronunciamientos que pretende exceden de la petición interesada en la demanda que no fue otra que se dicte "sentencia declarando que no se ajusta a derecho la aplicación de cuotas distintas de las establecidas en los estatutos de la comunidad ( salvo modificación libremente acordada) y en su consecuencia , el reparto de cargas y beneficios de la comunidad deberá hacerse conforme a las cuotas fijadas estatutariamente" Esta y no otra fue la declaración que intereso la parte demandante en su demanda por lo que cualquier pretensión o declaración que ahora se pida excede de lo peticionado debiendo respetarse el principio de congruencia . En cuanto a la cuestión de fondo propiamente decir que el recurso ha de ser desestimado pero a través de otro razonamiento diferente al recogido en la sentencia de instancia y ello por que las comunidades de propietarios actúan y expresan su voluntad a través de las correspondientes juntas de propietarios y su voluntad se plasma a través de los acuerdos que se adoptan estableciendo la ley el cauce de impugnación en los plazos fijados legalmente . A partir de esta circunstancia, es evidente que la oposición de la demandante debió realizarse y manifestarse mediante la oportuna impugnación de los acuerdos en los que se produjo la distribución de gastos comunitarios, no siendo lícito ni factible negarse a su pago, cuando no se han impugnado previamente los acuerdos en los que se fijaba su respectiva liquidación, lo que comporta que la pretensión ahora entablada resulte intempestiva no siendo procedente pretender una declaración respecto del reparto de gastos o la forma de distribución cuando no se ha efectuado impugnación respecto a ningún acuerdo , no siendo correcto pretender obtener determinadas declaraciones en orden al reparto de gastos prescindiendo de los medios de impugnación que proporciona la ley de propiedad horizontal debiendo, por tanto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia pero a través de una fundamentación distinta a la recogida en la sentencia de instancia como ha quedado expuesto .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lorenza contra la sentencia de, 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1368/10 que se confirma , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
