Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 918/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000918/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.:71/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000918/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000821/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como demandada apelante a doña Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MUÑOZ MARTINEZ, y asistida de la Letrado doña LORENA LOPEZ YUSTE y de otra, como demandante apelado a BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y asistido del Letrado don BERNARDO JOSE PELLICER PERIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Penélope .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET en fecha 15 de junio de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Sr. Panadero Sandoval y asistida del letrado Sr. Pellicer Peris contra doña Penélope representada por la procuradora Sra. Muñoz Martínez y asistida por la letrada SRa. López Yuste, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 4.690,69 euros más los intereses de demora pactados desde el cierre de la cuenta hasta el completo pago de lo adeudado. Con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Penélope , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad en base a contrato de préstamo y contrato de tarjeta de crédito, formuló la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER SA contra Penélope .

Interpone ésta última recurso de apelación manifestando su disconformidad respecto de la valoración de la prueba en relación con el contrato de tarjeta de crédito, cuyo original pese a haber sido requerido a la parte actora como prueba documental, no constaba en autos, razón por la que no podía estarse a unos intereses unilateralmente fijados por razón de aplicarse analógicamente los que la entidad aplica a supuestos similares. Añade la parte recurrente que no se pone en duda la cantidad reclamada por principal, pero impugna la resolución en lo que se refiere a los intereses reclamados por la deuda de la tarjeta de crédito al no haber contrato o pacto expreso que lo regule.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, ha de estimar el recurso de apelación de la parte demandada en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen ( art. 465.5 LEC ).

La entidad Banco de Santander SA, reclamaba de la demandada el pago de 4.690'69 Euros, saldo total que se decía corresponder a la suma debida por razón del contrato de préstamo suscrito por la Sra. Penélope en fecha 9 de febrero de 2007 y a cuyo vencimiento, por cierre de la cuenta ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, la demandada estaba en adeudar la cantidad de 2.614'97 Euros, y por razón de la tarjeta de crédito, cuya activación por vía telefónica se acreditaba con la correspondiente grabación de audio, y cuyo saldo deudor se fijaba en 2.113'85 Euros. No es objeto de discusión en esta alzada el importe del saldo deudor correspondiente al contrato de préstamo, cuyos intereses ordinarios y moratorios aparecen reflejados en el correspondiente documento unido al folio 10 y siguientes de autos, por lo que el pronunciamiento que la sentencia de la instancia contiene al respecto se ha de mantener, si bien con el necesario matiz a que posteriormente se hará referencia.

Sin embargo, distinta suerte ha de correr la reclamación fundada en el contrato de tarjeta de crédito, cuyo condicionado no ha sido incorporado a las actuaciones por la parte actora aún cuando fue requerida para ello. Aparte de la grabación de audio correspondiente a la activación de la tarjeta crédito por parte de la Sra. Penélope , y en la que desde luego no consta comunicación de las condiciones de su contratación, consta en autos la certificación del saldo deudor emitida por la propia entidad (f. 22), la "consulta de saldos de contratos contenciosos" (f. 23), la impresión de la pantalla del ordenador de la propia entidad bancaria (f. 24) y los extractos liquidación de la tarjeta de crédito (f. 25 y ss), ninguno de los cuales permite determinar el pacto a que hubieren llegado las partes respecto de los intereses para dicho contrato de tarjeta. La parte actora fue requerida -prueba admitida a la demandada- a fin de que aportase el contrato de tarjeta de crédito, así como el desglose de los intereses exigidos, requerimiento que no pudo cumplimentar por cuanto, como se hace constar en escrito al folio 86, la entidad bancaria no había localizado el original del contrato, aportando, no obstante, "copia de las condiciones que suele aplicar y que tiene publicadas tanto en su página Web como en el Banco de España". Llegados a este punto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que, no habiendo acreditado la entidad Banco de Santander SA las condiciones en que se verificó el contrato de tarjeta de crédito con la Sra. Penélope , este Tribunal no puede dar lugar a la estimación de la pretensión relativa al devengo de los "intereses pactados" del saldo deudor de dicho contrato, y ello por más que la entidad haya acreditado las condiciones "usuales", pues no necesariamente han de tenerse por aplicables o aplicadas a cualquier contrato de tarjeta de crédito.

De este modo, admitiendo la Sra. Penélope el saldo deudor que por principal se reclama, se ha de revocar el pronunciamiento de la instancia relativo al devengo de los "intereses de demora pactados desde el cierre de la cuenta" en lo que se refiere al importe correspondiente a la tarjeta de crédito, debiendo quedar fijado tal saldo deudor en la cantidad de 1.815'40 Euros, que se corresponde con el extracto mensual que determina la situación de la tarjeta de crédito al 3 de septiembre de 2008 (f.34), con más los intereses legales que se devenguen por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial ( art. 1.108 CC ). A esa cantidad se ha de añadir el saldo deudor correspondiente al contrato de préstamo que, según certificación obrante al folio 16, asciende a 2.595'90 Euros (total del saldo deudor menos 19'07 Euros por intereses de mora pues, en otro caso, se aplicaría a los intereses moratorios devengados nuevos intereses de mora).

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda inicial, determina la no imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Penélope , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Quart de Poblet en autos de juicio ordinario n 821/09, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones:

1) Condenamos a Penélope a que pague a la entidad actora la cantidad de 2.595'90 Euros -saldo deudor del contrato de préstamo-, con más los intereses que al tipo de demora pactado -24%- se devenguen por dicha cantidad desde la fecha de liquidación de la cuenta (05/11/2008).

2) Condenamos a Penélope a que pague a la entidad actora la cantidad de 1.815'40 Euros -saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito-, con más los intereses legales que se devenguen por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial (25/09/2009).

3) No hacemos expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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