Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 152/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00071/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 152/12
Autos núm. 797/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 71/2013
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a cuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de GALIVI SOLAR S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Maria Jesús Alfaro Ponce, contra UNION PROTECCION CIVIL S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Galivi Solar S.L. contra Unión Protección Civil S.L. debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla 23.982,90 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el veinticinco de marzo de dos mil diez y las costas derivadas de la demanda principal, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Unión Protección Civil S.L. contra Galivi Solar S.L. debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla 4.446,24 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento para contestar a la demanda reconvencional, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación con la demanda reconvencional.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 19 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 26 de noviembre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Se acepta, con la salvedad que luego se dirá, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia por la parte actora principal, demandada reconvencional, con el alegato de error en la valoración de la prueba en cuanto se estima la pretensión de la contraparte de que se le abone las cuotas de conexión a la central receptora de alarmas y además, aunque de forma subsidiaria tal conexión se facture a 147 euros mes y ello por entender que ello fue objeto de transacción entre las partes en el juicio ordinario 152/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, y ello lo deduce de las previas negociaciones a esa transacción, conforme acreditan los correos electrónicos que aparecen unidos a autos.
SEGUNDO.-El motivo no puede prosperar y ello porque aunque no pueden ponerse en duda esos correos no impugnados, lo que es objeto de la transacción son las oportunas pretensiones deducidas en aquel pleito y salvo error en su lectura, ninguna referencia en el mismo a dichas cuotas de conexión.
TERCERO.-El segundo alegato lo constituye el que el precio de esas cuotas no es el reclamado de 157 euros mes si no el de 78 euros mes.
Señala la contraparte que el alegato es nuevo y ello le impide probar lo contrario.
Pues bien el alegato no es nuevo, consta en el folio 137 de las actuaciones que forma parte del escrito de contestación de la reconvención. De ahí que hayamos de analizar el alegato.
Y lo hacemos otorgándole la razón a la parte apelante en virtud de los correos electrónicos antes aludidos, obrantes a los folios 194 y siguientes de las actuaciones, en que se establece el precio 78 euros cuota mes, por lo que el total adeudado por este concepto resulta de multiplicar esa cuota por 24 mensualidades, mas el IVA correspondiente del 18%, lo que da un total de 2208,96.
CUARTO.-Se recurre también la sentencia por el demandado principal, actor reconvencional y lo hace con un doble alegato: a) que no queda probado que las diferencias apreciadas fueran de su responsabilidad y b) que hay partidas realizadas que en ningún caso correspondería su pago a la impugnante.
Apuntar que en las pretensiones ejercitadas por las partes, véanse sus respectivas demandas y contestaciones nada se plantea sobre la exclusión o inclusión de esas partidas que ahora se dice, por lo que no pueden ser objeto de este recurso so pena de que la contraparte se quede sin prueba para rebatir tal argumento.
QUINTO.-El Tribunal comparte con el juzgador a quo la imputabilidad del funcionamiento defectuoso a la ahora apelante.
Amen de lo que ya apunta la sentencia es de señalar que aun cuando, en cumplimiento de lo pactado, tras encargar el estudio de las deficiencias y requerir a la hoy apelante que los subsanara esta nada dijo permitiendo su subsanación por un tercero. Su propia conducta le vincula.
Pero es que además el visionado del acto del juicio oral, por quien redacta esta resolución, confirma lo expuesto, pues en definitiva la empresa a quien de mutuo acuerdo las partes someten el examen de las deficiencias, las confirman, hablando de exceso de errores por dispararse erróneamente, mal enfocado, en definitiva, sistema que no funciona correctamente. Amen de que frente a esa imputación se alega la imputabilidad de los efectos a terceros frente a lo cual orfandad probatoria. Se desestima el alegato.
SEXTO.-En costas rige el criterio del vencimiento respecto del recurso que se desestima, conforme a los artículos 398 y 394 de la LEC . No se imponen a tenor del artículo 398 las costas al apelante cuyo recurso se estima parcialmente, conforme al artículo 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Galivi Solar S.L la cantidad que ha de pagar a Unión Protección Civil S.L es la de 2208,96 euros y ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de su recurso.
Desestimamos el recurso de Unión Protección Civil S.L, cuyas costas le imponemos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
