Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 213/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100071
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 213/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0000884
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000213/2012-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000206/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI
Apelante/s: Jose Pedro
Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s:
Apelado/s:HONDALIA, S.L.
Procurador/es : FRANCISCA ARRANZ HERNANDEZ
Letrado/s:
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintidós de febrero de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000071/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Pedro , representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por la Lda. Sra. OLIVER ECHEVARRIA, ROSA FLOR, frente a la parte apelada HONDALIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. ARRANZ HERNANDEZ, FRANCISCA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000206/2010 se dictó en fecha 08-03-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Sra. FRANCISCA ARRANZ HERNANDEZ, en nombre y representación de la mercantil LHONDALIA, S.L., frente a D. Jose Pedro , debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 26 de mayo de 2006, condenando al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 183.000 euros relativa al importe entregado a cuenta más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y hasta un completo pago o consignación, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jose Pedro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000213/2012 señalándose para votación y fallo el día 21-02-2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada que estimó la demanda, se alza el demandado Sr. Jose Pedro , solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido, en primer lugar, la incongruencia de la resolución que basa su pronunciamiento sobre extremos que las partes aceptaron expresamente, cuestionándolos, manteniendo la apelante que además existe una errónea valoración de la prueba practicada, solicitando en su caso la desestimación de la demanda en su totalidad.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre otras muchas). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa de pedir ( SSTC 88/1992; 95/1993 y 112/1994 ). Por tanto en el presente supuesto, como mantiene el apelante se ha producido la misma, ya que la sentencia resuelve el contrato litigioso con base en que la esposa del demandado no había dado su consentimiento a la venta pese a que una parte de la finca vendida era de carácter ganancial, sin que así se hubiera especificado por el mismo. Según se deduce de la Audiencia previa y el escrito de demanda y contestación no era una cuestión controvertida por ninguno de ellos, por lo que no debió ser establecida por el juzgador como defecto apreciable para la resolución contractual establecida. Por esto cabe entender que la misma es incongruente y en consecuencia procede el análisis de los hechos controvertidos entre los litigantes, ya que en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.
SEGUNDO.- La demanda planteada solicita la declaración de nulidad de dos de las cláusulas, al mantener en síntesis que no contienen obligaciones reciprocas para ambas partes por lo que les invalida su eficacia, para mas tarde solicitar la resolución contractual por incumplimiento del vendedor por no haber entregado el inmueble que era objeto de la compra. La sentencia cuya revocación se solicita, estima la demanda, por lo que la demandada interesa se aprecien sus alegaciones mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma. Por ello procede entrar a analizar las dos causas que constituye los hechos controvertidos entre las partes y que resultaron fijados en la audiencia previa que se realizó antes del juicio.
Entrando en el análisis de las cláusulas controvertidas, la según y la quinta del contrato suscrito el 26 de mayo de 2006 entre las partes por el cual la demandada procedía a la venta de un bien de su propiedad a la demandante, no hay que olvidar que el art 1281 CC dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus términos. Se solicita la nulidad de la cláusula segunda en la que se establecía que, el resto del precio que fue aplazado se abonaría a los doce y catorce meses desde la firma del contrato, si la superficie de la finca se hubiera regularizado, pactando para el caso de que no se hubiera producida ésta, se dejaría en suspenso el plazo hasta que se realizara, en cuyo momento se reanudaría el mismo. Mantiene el apelante que solamente se establecían obligaciones para el comprador por lo que es nula al no establecer obligaciones reciprocas para ambas partes. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, esto es, su intención al celebrar el contrato, por ello a los efectos de la interpretación contractual, las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art.1.281 CC . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender a las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, con tal de que los términos sean claros. Si los referidos términos son claros, no dejaran duda sobre la voluntad de los contratantes, y en este caso se estará al sentido literal de sus cláusulas aunque el contenido de las obligaciones de ambas partes no sea de la misma naturaleza. Sin que sea necesaria la obligación bilateral para considerar la plena validez de las misma, con base en la libertad de pactos que constituye la base de los contratos libremente establecidos entre las partes. El artículo 1282 CC , que remite para juzgar a la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 y las que cita, y STS de 26 de septiembre de 2003 ). Por tanto no se aprecia nulidad en la citada cláusula por haber sido pactada libremente por las partes y haberse cumplido sin complicación alguna durante varios años.
En igual sentido cabe pronunciarse con relación a la cláusula quinta también tacha de nulidad. Dicha cláusula establecía las obligaciones de la compradora con relación al contrato, en especial la de pago de las cuotas aplazadas y la posibilidad de la vendedora de la resolución del contrato en caso de incumplimiento. Por lo establecido en la párrafo anterior, es de aplicación igualmente a la presente cláusula, y en virtud de la libertad de pactos no se considera que la misma este viciada de nulidad, al haber sido asumida por las partes en todos sus términos cuando fue firmado el contrato en cuestión.
TERCERO.-Se solicita por la demandante en su escrito de demandada la resolución del contrato de compraventa alegando el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que le afectaban con relación al contrato suscrito el 26 de mayo de 2006. Para su análisis debe partirse de la prueba practicada en la instancia y que evidencia que la parte vendedora ha cumplido los términos establecidos en el mismo.
El contrato se suscribe el 26 de mayo de 2006 y se pactó el precio en virtud de las hectáreas que poseía, con la obligación del vendedor de regularizar la superficie registral de la finca rústica sita en Onil en la partida de Ramblar, aplazando parte del precio a la concreción final del número total de hectáreas que resultara de la modificación registral (folios 17 y ss.). De acuerdo con la obligación contraída el Sr. Jose Pedro , éste inicia el oportuno expediente de dominio ante los Juzgados de Primera Instancia de Ibi el 26 de octubre de 2007 (folio 77 y ss.), dictándose finalmente el auto aprobando el exceso de cabida el 9 de enero de 2009, siendo declarado firme por providencia de 11 de febrero (folios 82 y ss.). Finalmente se procede a la inscripción en el Registro de la Propiedad el 29 de mayo de 2009 (folio 30). Concluidas sus obligaciones contractuales con relación a este punto, el demandado el 22 de junio de 2009 remite fax poniendo en conocimiento de los demandantes que se ha procedido a la regularización registral de la finca y les acompaña la documentación relativa a la inscripción (folio 67 y 68). Mas tarde, el 28 de septiembre de 2009 remite nuevo fax requiriendo para que designen Notaria para la firma de la oportuna escritura pública de compraventa (folios 74 y ss.), nuevamente el 7 de octubre de 2009 remiten burofax recordando que están a su disposición para la firma solicitada (folios 88 y ss.); y también el 7 de mayo de 2010 envían nuevo burofax requiriendo el precio de la compraventa.
Entendemos en consecuencia que no procede la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entregar un finca conforme a lo pactado y tampoco apreciamos que proceda la resolución porque se haya frustrado el fin perseguido por los contratantes, quiebra de la base del negocio y por alteración sobrevenida y sustancial de las circunstancias concurrentes si bien es cierto que no se pactó entre los aquí litigantes de forma expresa un plazo concreto para la entrega de la finca una vez regularizada la superficie de la misma, el demandante era plenamente conocedor de la situación de la misma y además la adquiere a sabiendas de esta circunstancia y para ello adoptan una serie de condiciones encaminadas al buen fin del contrato suscrito, condiciones que son cumplidas por el demandado en su totalidad, por lo que debemos acudir al contenido del artículo 1124 del Código Civil y decidir que no se ha frustrado, en atención al tiempo transcurrido, el fin del contrato, lo que entendemos que no ha tenido lugar ya que la demandante no ha acreditado ninguna circunstancia que frustre el resultado del contrato una vez que la situación registral de la finca es la correcta por lo que no ha existido el incumplimiento que se denuncia y por lo tanto no puede declararse mora alguna de las obligaciones contraídas, porque se ha cumplido lo que se acordó en el contrato. Por ello es cierto en definitiva lo que se afirma en el recurso, y en consecuencia no procede la resolución ni la restitución de prestación alguna entre las partes.
CUARTO.-Dada la estimación integra del recurso procede en consecuencia la desestimando de la demanda procediendo la absolución de la demandada con todos su pronunciamiento inherentes al mismo y sin condena en costas de la apelación al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Olcina Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, con fecha 8 de marzo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha evolución, y en consecuencia desestimando la demanda interpuesta por Hondalia SL frente al apelante debemos absolver y absolvemos a este de cualquier pronunciamiento de la demanda con imposición de las costas de la instancia al demandante y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

