Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 540/2011 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100060


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000071/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a seis de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 611 de 2008, Rollo de Sala núm. 540 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Euromutua Seguros y Reaseguros contra D. Arsenio , a los que se acumuló el Juicio 1460/08 en el que figuran como demandante Winterthur Seguros Generales S.A y como demandado D. Arsenio y el Juicio n1 286/09 en el que figuran como demandantes D. Evaristo , Dª. Sara y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Solares,y como demandados D. Marino , Euromutua Seguros y Reaseguros y D. Arsenio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Arsenio , representado por el Procurador Sr. Vaquero Garcia y defendido por el Letrado Sr. Peña Anton; y apeladas: AXA SEGUROS REGENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendida por el Letrado Sr. Bustamante Mirapeix; EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS S.A (MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A) y no se han personado en esta segunda instancia: D. Evaristo , Dª. Sara , LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de SOLARES y D. Marino .

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de febrero de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador don Eduardo González Estéfani Sánchez, en nombre y representación de la entidad EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS y SE CONDENA a don Arsenio a pagar a aquella la cantidad de 14689,06 euros, cantidad que devengará, el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento al demandado para contestar a la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada. SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador don Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, en nombre y representación de la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SE ABSUELVE a don Arsenio de las pretensiones deducidas contra él en este procedimiento. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora. SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador don Raúl Ruiz Aguayo, en nombre y representación de don Evaristo , doña Sara y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ CALLE000 NUM000 de Solares contra don Arsenio y SE CONDENA a don Arsenio a pagar a don Evaristo la cantidad de 728,24 euros, a doña Sara la cantidad de 263,42 euros y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de Solares la cantidad de 3387,2 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento al demandado para contestar a la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada. SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador don Raúl Ruiz Aguayo, en nombre y representación de don Evaristo , doña Sara y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de Solares contra Marino y la entidad EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS y SE ABSUELVE a don Marino y a la entidad EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas contra ellos en este procedimiento. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de D. Arsenio se interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Arsenio ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la del juzgado, se dicte nueva sentencia por la que se desestimen las demandas interpuestas contra él, con imposición de costas a los demandantes; solo la apelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS (EUROMUTUA) se opuso al recurso.

SEGUNDO: A través de la alegación primero de su recurso sostiene el recurrente que la aseguradora demandante EUROMUTUA, hoy MUTUA GENERAL DE SEGUROS, aseguraba también al propio don Arsenio , inquilino de la vivienda en que ocurrió el siniestro y que ha sido declarado responsable del mismo, por lo que no puede considerarse perjudicado por la vía del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Pues bien, es evidente que la cuestión es absolutamente novedosa en esta segunda instancia, pues ni fue planteada oportunamente en la contestación a la demanda interpuesta por EUROMUTUA, ya que el ahora recurrente permaneció en rebeldía en aquel momento procesal, ni en la audiencia previa se intentó siquiera introducir tal cuestión en el debate, hasta el punto de que expresamente quedó fuera del objeto de la prueba le legitimación como subrogadas de las aseguradoras, lo que ya de por sí impide de todo punto al estimación del recurso en este punto en aplicación de lo dispuesto en el art. 456 LEC . Pero además cabe añadir que las pruebas aportadas son sobradas y bastantes para descartar la tesis que se plantea, pues de la documentación obrante en los autos relativa al contrato de seguro que don Marino tenía concertado con Euromutua se desprende que se trataba de un seguro de hogar que entre otros riesgos y además de los daños propios cubría responsabilidad civil del asegurado, no de ninguna otra persona, que pudiera derivar de su condición de propietario del inmueble asegurado, tal como se desprende de las condiciones particulares que son suficientes para conocer el objeto del contrato y la persona del asegurado; la inclusión en esas condiciones particulares además y como garantía básica cubierta de la 'responsabilidad civil por vida privada y como inquilino' no puede interpretarse como inclusión del inquilino de la vivienda como persona asegurada, sino como lo que es con toda evidencia, la cobertura de la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado en su vida privada o como inquilino. Por ultimo, debe dejarse constancia de que el defectuoso cumplimiento por la aseguradora de la obligación de aportar las condiciones generales y particulares del contrato, pues lo que aportó fueron las particulares y un mero anexo de clausulas de relevancia contractual, no permite en este caso atribuir valor a la versión sostenida por el recurrente como permite discrecionalmente el art. 329 LEC , no solo porque el silencio mantenido por el recurrente en el momento procesal oportuno sobre la versión del documento que ahora se propone así lo aconseja, sino porque además porque la documentación obrante en la causa, las condiciones particulares analizadas, permiten excluir con suficiente claridad tal versión del contenido del contrato.

TERCERO: El recurrente vuelve a sostener en esta segunda instancia que como quiera que no consta acreditado el origen concreto del fuego no es correcta la imputación de responsabilidad. El juzgador de instancia concluyó afirmando como hecho probado que el fuego fue provocado por el recurrente al dormirse en la cama mientras fumaba un cigarrillo, conclusión que a la vista de las pruebas practicadas se revela plenamente lógica y debe ser confirmada, pues no solo todos los peritos han coincidido en ello, sino que además el propio don Marino reconoció en su primera declaración ante la policía y en el propio acto del juicio al ser interrogado que efectivamente se había quedado dormido con un cigarro encendido, a lo que se une que el incendio comenzó en la cama de la habitación dormitorio, pues en ella y el lugar en que estaba es donde se localizó el inicio del fuego por ser la parte más dañada. Por ello, en el presente caso hay sobrados elementos de prueba para poder afirmar sin lugar a error que don Marino fue el causante d el fuego. Pero, en todo caso, esta Audiencia ya consideró en sentencias de 17 de Mayo y 20 de Enero de 1995 y 13 de Junio de 1990 que ' no resulta inexcusable la prueba de la concreta causa u origen del incendio, pues en n pocas ocasiones bastará con acreditar que el lugar en que se inició está bajo la directa custodia y posesión del demandado y que no resulta racionalmente admisible la injerencia de extraños al mismo, pues cuando esto ocurre resulta adecuado a las normas de la lógica y la experiencia comunes deducid que el incendio se produjo, en definitiva, por el nacimiento o falta de control de alguna fuente de calor solo imputable al mismo', y el Tribunal Supremo reiteradamente - SS 4 Junio 2009 , 20 Mayo 2005 y 15 febrero 2008 -, viene declarando que ' cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia-, de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores'; todo lo cual aplicado al caso obliga decididamente a imputar al demandado la responsabilidad del incendio causante de los daños por los que se ha reclamado.

CUARTO: Por lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer al recurrente las costas de esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por don Arsenio contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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