Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 674/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 674/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUCIO VERBAL Nº 1.669/2011
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 71
En Granada, a 22 de febrero 2013.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 674/2012- los autos de Juicio Verbal nº 1.669/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ZURICH INSURANCE PLC representado por la procuradora Dª Carolina Cachón Quero y defendido por el letrado D. Jose Mª Hernandez-Carrillo Fuentes contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U representada por el procurador D. Jesus Roberto Martínez Gómez y defendida por la letrada Dª Eva Mª Alcalá Salmerón.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de julio 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carolina Cachón Quero, actuando en representación de ZURICH INSURANCE PLC, frente a 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL', y se imponen a la parte actora el pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de noviembre 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO:Resulta acreditado, fundamentalmente a tenor de la declaración del técnico encargado de la reparación del aparato dañado, que tras ser avisado, después de detectarse su falta de funcionamiento, pudo comprobar, la existencia de variaciones en la tensión eléctrica. Con ello podemos descartar que el origen de las fluctuaciones de la tensión se encuentre en el defectuoso funcionamiento del aparato siniestrado, desmintiendo por tanto la conclusión del perito de la demandada, conjeturando sobre la causa del daño.
El técnico citado al inicio, y el empleado del establecimiento donde se produjo el daño, que satisfechas las expectativas de cobro del empleador, no puede apreciarse que tengan ningún interés en la reclamación de la aseguradora demandante, corroboran la presencia de ruidos en los aparatos de aire acondicionado y fluctuaciones de la tensión eléctrica, midiéndose por el primero en la entrada del edificio sus alteraciones, poniendo así también de manifiesto su procedencia exterior.
No se ha probado, que otro aparato, susceptible de sufrir un daño similar, estuviese en funcionamiento en el momento en que se produjeron las alteraciones de la tensión, a las que el técnico antes citado atribuye el daño, sin que quien en otras ocasiones, en litigios similares, también ha intervenido como perito, manteniendo, como ahora, tesis favorables a la exoneración de responsabilidad de la compañía eléctrica, haya probado ningún defecto en la instalación interna del asegurado en quien se ha subrogado la actora.
La demandada, sin perjuicio de su planteamiento extemporáneo, con ocasión de las preguntas y aclaraciones solicitadas a los declarantes en el acto de la vista, no cuestiono el importe de la reparación, necesario para eliminar el daño, ni la concurrencia de los presupuestos necesarios para que deba estimarse subrogada a la compañía aseguradora.
Como ha señalo esta Sección, en sentencias de 5 de febrero de 2010 y 12 de mayo de 2011, tal y como mantienen también las restantes secciones de esta Audiencia, (S. 4ª de 5/11/2010 y 5ª 15/5/2009), ' el hecho de no haberse detectado incidencias en el suministro, conforme al sistema de detección establecido por la normativa eléctrica, no tiene el efecto de exonerar de responsabilidad a la entidad suministradora', y ello porqué como a su vez señala la Sentencia de 26 de junio de 2009 sección 5ª, de esta Audiencia Provincial, ' el Registro Oficial de Incidencias,.......... únicamente está implantado en lo que se refiere a la continuidad del suministro, de modo que los demás parámetros a los que se refiere el recurrente que este ha hecho constar en tal registro de incidencias -folios 79 a 81-, y entre ellos el control de calidad, no tienen cobertura oficial y se trata de pruebas de parte, elaboradas por ella y sin respaldo legal alguno y por ello que no se infrinjan las normas de la sana critica por el Juzgador si no les da prevalencia sobre el informe pericial aportado con la demanda'.
SEGUNDO:Por tanto de los hechos expuestos con anterioridad podemos concluir estimando, con el técnico que comprobó la avería y las variaciones de intensidad en la entrada, que el daño reclamado tuvo su origen en un defectuoso suministro de energía eléctrica por parte de la entidad demandada, que no puede excluirse por el resultado manifestado por la demandada del registro de incidencias, mencionado con anterioridad, sin justificar que sus condiciones de comprobación hayan mejorado, después de su implantación.
Por otra parte, no enfrentándonos ante un uso o consumo privado de energía eléctrica, sino realizado para el servicio de una determinada actividad empresarial de hostelería, sin que debamos tampoco situarnos en el ámbito del articulo 1902 CC , como enseña la STS de 12 de noviembre de 2010 , en estos casos de daños derivados del suministro eléctrico, debemos acudir al ' artículo 1.101 del CC , en virtud del cual: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', desplazando contra la empresa eléctrica la carga de la prueba, como claramente establece la Sentencia citada, al encontrarnos frente a reclamaciones que se cursan por defectuoso servicio, exigiéndole la demostración a su alcance de que éste se produjo ' sin su culpa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al art. 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1.955/2000 '.
Es decir no cabe atribuir, a quien recibe un suministro eléctrico defectuoso, la determinación del origen de tal fallo, sin que el desconocimiento por parte de la actora o de sus peritos de la causa de tal daño permita exonerarle de responsabilidad. Menos aún cabe requerir a la demandante una prueba diabólica, sobre hechos negativos, acreditando que el daño no proviene de un fallo interior de la instalación. Por ello las sentencias de la sección cuarta de esta Audiencia Provincial de 12 de noviembre de 2010, o de 6 de febrero de 2009 de la Audiencia Provincial de Málaga sección cuarta, establecen en definitiva que es a la empresa suministradora a quien corresponde probar el defectuoso estado de la instalación interna donde se produjo el daño, acreditando así que no puede serle imputado.
Además, sin perjuicio del razonamiento anterior, podemos constatar también como otras Sentencias, AP Cádiz sección 8 del 29 de Diciembre del 2009 , determinan que para el caso de daños ocasionados en la actividad de producción y suministro de energía eléctrica, advierte nuestro Alto Tribunal que la circunstancia de que el invocado Reglamento de 2 de Agosto de 2002 (Reglamento Electrotécnico para baja Tensión) establezca un régimen de mantenimiento e inspección de las instalaciones eléctricas no libera a las empresas de su eventual responsabilidad por culpa extracontractual en el supuesto de daños causados a consecuencia de la actividad desarrollada en aquéllas ( STS de 28 mayo 1996 ). De manera que aquella legislación eléctrica en modo alguno exime de responsabilidad a la demandada si no prueba que cumplió con la debida diligencia en el mantenimiento del suministro.
En consecuencia, sin que se cuestionara en la contestación a la demanda el alcance del daño, solo podemos concluir, revocando la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda, con la consecuencia de estimar también la procedencia de la reclamación de intereses moratorios, y de imponer a la demandada, articulo 394 LEC , las costas devengadas en la instancia.
TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Zurich Insurance PLC contra la Sentencia de 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Granada , en los autos 1669/11, con devolución del depósito constituido para recurrir, procede revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, estimando la demanda interpuesta por el citado recurrente, condenando a Endesa Distribución Eléctrica SLU, que abone a Zurich Insurance PLC la cifra de 4.338 euros, más interés legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas devengadas en la instancia; sin que proceda efectuar expresa imposición de las devengadas en la presente alzada.
Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

