Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 167/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00071/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0001747 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1180 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA
De: Casimiro
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Julieta MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 71/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _/
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1180/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Casimiro , representado por el Procurador don Raúl Sanguino Medina.
De otra, como apelado, doña Julieta , representado por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO CASABELLA RUEDA en nombre y representación de D. Casimiro contra DÑA Julieta , debo decretar y decreto EL DIVORCIO de los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y en particular:
1.- La guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida. Se asigna el uso y disfrute del domicilio familiar junto con el ajuar familiar existente en el mismo a la hija menor y progenitor custodio.
2.- El régimen de visitas a favor del padre será el que libremente pacten las partes. En caso de desacuerdo se fija el siguiente: El padre podrá tener consigo a los menores los fines de semana alternos, desde el viernes a las 21.00 horas hasta las 20 horas del domingo, debiendo entregar a los mismos en el domicilio familiar. Asimismo, disfrutará de la menor la mitad de los períodos vacacionales de Navidad Semana Santa y Verano, correspondiendo en caso de discrepancia la elección al padre en los años pares y a la madre en los impares, y debiendo comunicar la elección del período al otro progenitor con quince días de antelación.
También podrá disfrutar el padre de los días festivos en los que no le corresponda el fin de semana, a excepción de los 'puentes', que se disfrutarán por el progenitor al que corresponda la compañía de la hija ese fin de semana. El horario será el mismo que para el fin de semana.
3.- Como contribución a los alimentos de su hija, el padre entregará la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINC0 euros mensuales (175 euros) .Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente, con efectos del uno de enero de cada año, conforme a las previsiones del IPC emitidas por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de la menor se abonarán al cincuenta por ciento entre ambos progenitores, entendiéndose por tales los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y los imprevisibles.
4.- Los gastos de hipoteca serán sufragados al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. Los gastos inherentes a la propiedad del inmueble, como el seguro e IBI de la vivienda familiar y las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios serán sufragados al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. También se sufragará al cincuenta por ciento el pago de la prima médica.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION dentro del QUINTO DIA para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banesto, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
Firme que sea la presente resolución, remítase Testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Casimiro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Julieta , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de los litigantes de fecha 7 de noviembre de 2.011 , atribuye a la hija común menor de edad y a la progenitora femenina como custodio, el uso del domicilio familiar de naturaleza ganancial sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Fuenlabrada, Madrid, y vincula a ambos ex consortes a abonar al 50 % las cargas que pesan sobre el inmueble, cuota mensual de hipoteca concertada para su adquisición, IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios.
Frente a este pronunciamiento interpone recurso de apelación la representación procesal del allí actor Dº Casimiro , quien interesa se deje sin efecto y en su lugar se acuerde que aquellas sean asumidas en su 100 % por la contraparte, alegando precariedad de medios económicos para satisfacer tales cargas.
Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada recurrida, interesan la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- A la vista de las circunstancias concurrentes, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la resolución disentida, como absolutamente correcta y acorde al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, teniendo en consideración la naturaleza ganancial de la vivienda familiar dicha, de cuya titularidad se benefician por igual uno y otro ex consorte, y los medios económicos con los que cuenta cada parte que les permiten hacer pago por igual de meritados gastos.
La recurrida cuenta con ingresos mensuales que se contraen a unos aproximadamente 570 € netos, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, estimándose sus retribuciones en el año 2.011 en 9.078 €, conforme resulta de sus recibos de nómina o salario aportados a las actuaciones (folios 49 y siguientes de autos) y del certificado de la empresa a la que presta sus servicios Dª Julieta , fechado a 3 de noviembre de 2.011 (folio 83 de las actuaciones).
Las remuneraciones que percibe el demandante recurrente son superiores a los de la adversa, pues al tiempo de la interpelación judicial obtenía prestación de desempleo en importe de 750 € mensuales, y a la fecha de la vista, ya había accedido a nueva relación laboral que le reportaba salario de unos 1.110 € netos al mes, sin prorrata de pagas extraordinarias, habiendo ascendido sus retribuciones en el ejercicio económico de 2.010 a 13.452,27 € (documento obrante al folio 100 de las actuaciones).
Por tanto, las posibilidades económicas de Dº Casimiro para afrontar los desembolsos discutidos, son a todas luces superiores a las de la demandada recurrida, por más que el aquel haya de dar cobertura a su necesidad propia de vivienda en una de alquiler, a diferencia de la ex esposa que lo hace en la ganancial, sin que ello le suponga desembolso adicional, y cuando el ex marido, comparte el importe de la renta con su actual pareja.
Desde luego, nada impide ahora al recurrente ejercitar acciones encaminadas a la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, a cuya efectividad, la continuación del uso del inmueble por la menor, dependerá ya en buena parte de la progenitora femenina, en cuanto bien puede adjudicarse a esta la propiedad plena, compensando a la contraparte en la proporción que le corresponda por su cuota de participación en la propiedad.
Consecuentemente con lo expuesto, ha de ser confirmado el pronunciamiento combatido, que en ningún modo ocasiona perjuicio económico al apelante, ni en sus derechos dominicales, en cuanto, al tiempo de la efectividad de la liquidación, será factible computar cuantos pagos haya efectuado con motivo de su contribución a los gravámenes que pesen sobre el inmueble ganancial, como un crédito a su favor y contra la sociedad, si procediere.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de Don Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de divorcio nº 1180/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS meritada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efectos exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Doña Rosario Hernández Hernández; doy fé.
