Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 556/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00071/2013
Fecha:8 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 556/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandada:EUROPEA DE SERVICIOS Y VIGILANCIA, S.A.
PROCURADOR: D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ
Apelado y demandante:PÓRFIDOS DE GUADARRAMA S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Autos:2200/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2200/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 556/2012, en los que aparece como parte apelante EUROPEA DE SEGUROS Y VIGILANCIA S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ, y como apelada: PORFIDOS DE GUADARRAMA S.A. representado por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2200/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Rosa Bartolomé Collado, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre y representación de PORFIDOS DE GUADARRMA SAU, debo condenar y CONDENO A EUROPEA DE SERVICIOS Y VIGILANCIA SL a que indemnice a la actora en la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTS TREINTA Y TRES EUROS, (90.733) cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada Europea de Servicios y Vigilancia, S.A., el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 16 de marzo de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 2200/2010, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-Es objeto del litigio, la indemnización de daños y perjuicios, por el robo ocurrido en la cantera de la actora, y que fue descubierto el 20 de enero de 2010, por personal de:'Pórfidos de Guadarrama, S.A.', culpándose del suceso a la demandada: 'Europea de Seguros y Vigilancia, S.L.', que tenía concertado el seguro de vigilancia de 31 de enero de 2007, con la actora, consistente en un solo vigilante, desarmado, con horario de 18.30 horas a 6.30 horas. El relevo por los trabajadores de la cantera se efectuaba a las 7 horas, permaneciendo hasta las 16 horas, según consta en el peritaje de la propia parte actora. Por lo que, no coincidían con el vigilante. Sin embargo, según se dedujo de la testifical practicada, el suceso delictivo ocurrió entre las 12,30 horas y las 6 horas de la madrugada del día 20 de enero de 2010, dentro del período de vigilancia contratada.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se estimó íntegramente la demanda reconociéndose a favor de la actora las cantidades siguientes: Daño emergente 53.516 €. Reparación de la instalación eléctrica dañada por la sustracción del cableado 36.809,90 €. Y, reparación de las puertas forzadas 407,10 €. Mientras que los motivos del recurso de apelación fueron los siguientes: Reiterar la cuestión de prejudicialidad penal resuelta por sendos Autos de 10 de febrero de 2011, unido a los folios 154 y 155 de autos, y 5 de marzo de 2012, folios 216 y 217. A lo que se ha opuesto la parte apelada, según consta a los folios 260 a 275 de autos. Y la Sala debe resolver en el sentido siguiente: En el presente supuesto se ha acreditado que el robo se produjo por la actuación intencionada de un tercero o terceros, aún cuando no haya sido identificado el autor o autores, lo que determinó el sobreseimiento, sin que la doctrina jurisprudencial a que se refieren las SSAP, Civil sección 12ª del 11 de Marzo del 2009 (ROJ: SAP M 18310/2009), Recurso: 812/2007, y sección 14ª del 18 de Enero del 2011 (ROJ: SAP M 517/2011), Recurso: 617/2010, exija su identificación a los efectos analizados, por lo que no concurre prejudicialidad penal, de modo que, en principio, no cabe imputar responsabilidad civil a la actora, propietaria de la cantera en que produjo el robo, ni, por ello, a la aseguradora de ésta, en su caso, ( 'por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'), sin que exista, por el momento, algún indicio de negligencia en la actuación de la propietaria-asegurada. Así pues, el resultado del proceso penal seguido por robo, no tendrá influencia decisiva en el resultado de este litigio civil, ya que con independencia de cuál sea la calificación penal que merezca la conducta denunciada, es cuestión que no incide en la responsabilidad contractual que se reclama a la demandada, por lo cual no se da el requisito previsto en el artículo 40.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de que la empresa de vigilancia, o en su defecto, su aseguradora, por virtud del artículo 43 de la LCS , se dirija contra quienes resulten condenados penalmente, en su caso, a efectos del oportuno resarcimiento económico, que pueda derivarse de los hechos enjuiciados en ambas vías judiciales, civil y penal.
TERCERO.-La cuestión de la supuesta intervención provocada de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., a la que también se ha opuesto la contraparte, debe ser resuelta, entendiendo la Sala que no es necesaria dicha intervención, ni tampoco es preciso demandar a AXA, que es la aseguradora de la compañía de seguridad porque la relación entre ambas es de solidaridad. La responsabilidad exigida no es la derivada de culpa extracontractual, ni la actora ejerce el derecho de un perjudicado desde la amplitud del art. 76 LCS , lo que permitiría deducir en los eventuales responsables una responsabilidad solidaria que excluye el litisconsorcio pasivo necesario, incluso en la solidaridad impropia. No obstante tiene la misma consecuencia jurídica, el hecho de que la acción ejercitada sea de naturaleza contractual, pues resulta de las relaciones internas entre las partes contratantes. En el supuesto de autos debe resaltarse la singular relación procesal establecida, desde la perspectiva subjetiva, dado que la demandante es la empresa propietaria de la cantera, en cuyas instalaciones se produjo el robo con fuerza en las cosas, y la demandada es la empresa de seguridad encargada de la protección de las mismas. Y siguiendo la doctrina de la SAP, Civil sección 1ª del 12 de Diciembre del 2007 (ROJ: SAP VI 624/2007), Recurso: 117/2007: '...la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual'. La STS de 8 de marzo de 2006 relativiza la doctrina expuesta y afirma que; 'la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio'.Es decir, en este caso, dentro del ámbito del contrato de vigilancia, no es necesario demandar también a la aseguradora de la demandada, al ser ya partes litigantes, las mismas contratantes. Y conforme al criterio de las SSAP, Civil, sección 12ª del 11 de Marzo del 2009 (ROJ: SAP M 18310/2009), Recurso: 812/2007, y sección 14ª del 24 de Marzo del 2010 (ROJ: SAP M 5370/2010), Recurso: 797/2009, se desestimó en casos similares la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada la aseguradora a causa del instituto jurídico de la solidaridad. En todo caso, cabe añadir que, al pretenderse en el presente proceso exigir los daños y perjuicios dimanantes del incumplimiento del contrato suscrito entre actora y demandada, bastará con demandar a ésta, dado que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, cuando se pretende hacer valer las acciones dimanantes de un contrato, basta con demandar a los contratantes, habiendo indicado a este efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 : 'los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes ( Sentencias de 8 de Julio de 1988 , 6 de Marzo y 24 de Abril de 1990 , 22 de Abril de 1991 , 9 de Junio de 1992 , 30 de Enero de 1993 , 11 de Julio de 1994 )'. Y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , al tratarse de un seguro de robo, quedaría obligada a hacer pago del importe del bien sustraído y el daño que la sustracción hubiese podido determinar, con lo cual, es obvio que se trata de una responsabilidad solidaria frente a la actora, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en caso de que la responsabilidad de los litisconsortes sea solidaria, no es preciso demandar a todos ellos, cabiendo demandar tan sólo a uno, o alguno de los mismos ( STS 13-3-98 , 4-3- 98 y 15-12-99 , entre otras muchas).
CUARTO.-La supuesta falta de responsabilidad de la Compañía de Vigilancia demandada, es el tercer motivo del recurso de apelación, al que se opuso también la apelada, debiendo la Sección recordar previamente que la cuestión probatoria suscitada en esta alzada quedó resuelta con carácter firme mediante el Auto de 20 de junio de 2012 : 'No procede la admisión y práctica de la prueba solicitada en esta alzada para que se complete el exhorto remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey. Porque esta circunstancia debió hacerse notar por la apelante tan pronto se le comunicó por Diligencia de Ordenación del Juzgado 'a quo', 1ª Instancia nº 20 de Madrid, notificada el 20 de enero de 2012, la recepción del aludido exhorto, teniendo tiempo hasta el día del juicio celebrado el 27 de febrero de 2012, para examinar el contenido del mismo, siendo entonces, antes del juicio, el momento procesal oportuno para solicitar que fuera completado. No en el trámite de conclusiones, como diligencia final, porque no está previsto legalmente a tal fin según el artículo 433. 2 y 3 de la LEC, en relación con el 435.1.1ª de la misma ley procesal. Más aún cuando la cuestión de prejudicialidad penal que se trata de documentar con dicho exhorto fue resuelta por Auto de 5 de marzo de 2012, que no fue objeto de la oportuna reposición. Por lo tanto, en este caso no concurren los supuestos del artículo 460.2 de la LEC , porque se trata de una prueba documental admitida y practicada en la primera instancia'.
En cuanto a la responsabilidad contractual civil de la sociedad demandada, consideramos que se deriva de su obligación de vigilancia y protección fijada en la cláusula segunda, en relación a la octava, del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad de 31 de enero de 2007, folios 23 a 26 de autos, cuya consecuencia es la evitación de los daños y las sustracciones causadas en el presente supuesto fáctico. Para que prosperara el recurso, con liberación de responsabilidad de la empresa de seguridad, sería necesario acreditar que la perpetración delictiva tuvo lugar en las horas que no había contratado vigilante de seguridad en la cantera litigiosa, por tratarse de hechos negativos u obstativos, que según el artículo 217.3º de la LEC , corresponden ser acreditados por la parte demandada-apelante. Aspecto que no se ha probado, por lo que se debe concluir que las sustracciones y el forzamiento de la puerta de entrada, se produjeron durante el horario de vigilancia, entre las 18.30 horas, y las 6.30 horas. Teniendo además en cuenta el testimonio del Sr. Fausto , inspector de la sociedad demandada, quien afirmó haber visitado la cantera a las 12.30 horas de la madrugada del día de la sustracción el 20 de enero de 2010, sin que hubiera novedad alguna según le dijo el vigilante, y volvió a las 6 horas, cuando se había denunciado la sustracción.
QUINTO.-El supuesto error en la valoración de la prueba debe recibir el tratamiento siguiente: El conjunto de daños causados no consta que pudieran realizarse en el tiempo en que quedaba sin vigilancia la cantera, pues no era suficiente para perpetrar un robo de semejantes proporciones, causando tan extensos daños. Si no, más bien, consta según se ha explicado en el fundamento jurídico precedente, que el forzamiento de las puertas y la sustracción de los elementos eléctricos, así como la causación de los daños que constan en el dictamen pericial, ratificado en el acto del juicio ordinario, fueron hechos perpetrados durante el tiempo de vigilancia contratada. En los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida se justificó la estimación de la demanda en función de las pruebas; documental, testifical y pericial practicadas, que acreditó en su examen conjunto, las premisas fácticas de la pretensión rectora de autos.
La valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.
Es doctrina de esta Sección en esta clase de asuntos, así por ejemplo, en su sentencia de 19-11-2010, nº 562/2010, rec. 813/20, sec. 25 ª, que adaptamos al presente caso, del modo siguiente: Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho según se expresa, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 . En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio, según las SSTS, Sala 1ª, de 1 Marzo 1.994 y de 3 Julio 1.995 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004 , nº 431/2004 , rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008 , nº 11/2008 , rec. 216/2007 .
Los testigos y el perito que fueron interrogados en el acto del juicio ordinario, aclararon las circunstancias del caso que determinaron el objeto del conocimiento de los primeros y de la intervención del segundo, según su leal saber y entender, sin que la impugnación del informe pericial presentado por la actora sirva para invalidar el alcance objetivo del interrogatorio del perito en el acto del juicio. Lo mismo ocurre con los daños que precisaron la oportuna reparación, porque su contenido material es lo que debe valorar la juzgadora de instancia, habiéndolo hecho correctamente. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución judicial recurrida, sin que la estimación de la demanda determine la concurrencia de dudas de hecho o derecho, suficientes para excluir el pago de las costas, siendo la norma general deriva del artículo 394 de la LEC , la del vencimiento objetivo, decayendo, con ello, el último de los motivos del recurso.
SEXTO.-La desestimación del recurso ha de conllevar la imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 398.1 LEC , con pérdida del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROPEA DE SERVICIOS Y VIGILANCIA S.L., contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 2200/2010, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
