Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 516/2011 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00071/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0005337 /2011
RECURSO DE APELACION 516 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO
De: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
Contra: Constanza , Juan Antonio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 71/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. Casiano
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª Melisa
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 217/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante- apelada, Dª Constanza , sin representación procesal, de otra, como demandada-apelante, la mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y de otra, como demandado-apelado, D. Juan Antonio , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, en fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Pilar Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de DOÑA Constanza , contra DON Juan Antonio Y AXA SEGUROS GENERALES S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.613,55 euros, más el interés legal.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia debiéndose de estar a los términos de la presente resolución.
PRIMERO.-
1º.- Se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro (Madrid), dictado en el procedimiento ordinario nº. 217/2009, seguido a instancia de Dª. Constanza , contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. y D. Juan Antonio , que estimando la demanda, condena abonar a la actora la cantidad de 3.613,55 € más el interés legal, y las costas del procedimiento, al considerar acreditado que la demandante como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 24 de octubre de 2006, sufrió lesiones que tardaron en estabilizarse 54 días sanando con una secuela de cervilcalgia, por el informe pericial de la Dra. María Teresa .
2º.- Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación, por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. interesando su estimación y que se revoque la Sentencia por los motivos expuestos en su escrito:
Error en la valoración de la prueba.
Contradicción en la sentencia por la imposición de las costas.
3º.- Al recurso se opone la contraparte.
SEGUNDO.-
Ambas partes reconocen el accidente sufrido el 24 de octubre de 2006, en la carretera A 42 dirección Madrid, término municipal de Valdemoro, conduciendo Dª. Constanza el Renault Mégane matrícula H-....-HT , asegurado en Línea Directa Aseguradora, cuando fue alcanzada por detrás por el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-NGM conducido por D. Juan Antonio , en rebeldía en el procedimiento y asegurado en la entidad AXA SEGUROS, póliza nº NUM000 ; y que como consecuencia del golpe la demandante sufrió lesiones, siendo atendida en el Hospital Universitario de Getafe; en el Juicio de Faltas 317/2006, celebrado el 30 de septiembre de 2008, la compañía aseguradora indemnizó a otras denunciantes, reservándose las acciones civiles la demandante, al no estar de acuerdo con el informe del Médico Forense.
La diferencia se centra en las diferencias entre los informes del Médico Forense y el presentado por la parte. En el Informe del médico Forense de fecha 14 de abril de 2008, determina que Dª. Constanza precisó únicamente una sanidad de 10 días los cuales fueron de incapacidad, no quedándole ninguna secuela, mientras que en el Informe pericial de Doña. María Teresa , de fecha 26 de enero de 2009, aportado por la parte, se hacen constar lesiones que tardaron en estabilizarse 54 días, y una secuela de cervicalgia. En consecuencia con lo anterior, se reclama en total 3.613,55 € ( 2.833,38 € por los días, a razón de 52,47 € por día; 709,25 € por la secuela y por el factor de corrección del 10% sobre la secuela la cantidad de 70,92€), mientras que la parte demandada estima que únicamente le corresponden 490,30 €, por los 10 días de incapacidad, siendo de aplicación el baremo vigente a la fecha de la estabilización, que se produce en el año 2006.
El primer motivo del recurso alegando la existencia de error en la valoración de la prueba debe de ser estimado, y ello teniendo en cuenta una valoración de la prueba en su conjunto, que comprende toda las practicadas en el procedimiento relacionadas entre sí, y no únicamente el informe pericial de parte, como hace la sentencia de instancia. Debiéndose destacar:
1º. El Informe de Urgencias del hospital Universitario de Getafe, de fecha 25-10-2006, diagnóstica cervicalgia y dorsalgia postraumática, con un tratamiento analgésico y antiinflamatorio, reposo relativo, y control por el médico de ambulatorio.
2º.Con fecha de 27-10-2006, acude nuevamente al Centro, confirmándose la contractura a nivel cervical y dorsal, manteniéndose la medicación y el control por el médico de cabecera del ambulatorio.
3º. En el Informe pericial de parte no se hace referencia a informes del médico de cabecera ni del médico forense; sólo se dice que la atendió periódicamente.
4º. En el mismo informe consta que el Dr. Plácido , a quien la remitió la Cía Línea Directa prescribió rehabilitación que realizó durante 10 sesiones, y que fue dada de alta laboral por su médico el 18-12-2006.
No consta acreditado que el médico de la Seguridad Social diera un parte de baja ni de alta, ni ningún informe en relación con su dolencia, ni desde que fecha fue atendida por el Dr. Plácido , quien si prescribió la rehabilitación, ni cuando se iniciaron las 10 sesiones de rehabilitación, ni que durante las mismas su situación le impidieran realizar su actividad habitual, de ama de casa. Estos hechos unidos al contenido del Informe del médico forense, del que no consta que se diera conocimiento a la Dr. María Teresa , llevan al convencimiento de que no han sido necesarios los 54 días reclamados por la recurrente para estabilizar su cervicalgia y dorsalgia postraumática, ni que haya quedado un punto de secuela en la demandante. Considerando toda la prueba obrante conforme a las reglas de la sana crítica, se ha de estimar el motivo del recurso, y por tanto dar lugar únicamente a la reclamación conforme al Informe del Médico Forense.
TERCERO.-
Estimándose el primer motivo del recurso, y con él, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 , no es necesario el estudio y valoración del siguiente motivo del recurso, que precisamente guarda relación con la estimación de la demanda y las costas del proceso.
Se invoca como segundo motivo del recurso el error existente en el fallo de la sentencia, al hacer constar 'Estimando íntegramente la demanda...' cuando conforme al Fundamento de Derecho Cuarto no da lugar a imponer los intereses moratorios a la compañía aseguradora conforme a lo dispuesto en el art. 20 apartado octavo de la Ley del Contrato de Seguro .
El motivo debe de ser estimado, ya que conforme expone el propio recurrente y consta en la sentencia no se ha estimado toda la demanda, como consta en el Fallo y también en el Fundamento de Derecho Quinto, relativo a las costas, por ello no procede hace la imposición de las costas causadas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC porque al ser parcial la estimación de las pretensiones no procede hacer imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas en esta alzada al amparo del artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. frente a Dª. Constanza , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 , dictada por el Juzgado n.º1 de Valdemoro (Madrid), en los autos 217/09 que se revoca, acordando en su lugar que se debe indemnizar a Dª Constanza en la cantidad de 532,02 €, más los intereses legales, sin hacer condena en costas, ni en la primera instancia ni en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
