Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 488/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00071/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 488/2012
SENTENCIA Nº 71/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 658/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES: DOÑA María Esther , con domicilio en Simancas (Valladolid), DOÑA Eugenia , con domicilio en Madrid y DOÑA Raimunda con domicilio en Valladolid, representadas por la procuradora Doña Maria Aranzazu Muñoz Rodríguez y defendidas por el Letrado Don José-Luis Pariente Pérez, y como DEMANDADA-APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DIRECCION000 DE VALLADOLID, representados por la Procuradora Doña Gloria María Calderón Duque y defendidos por el Letrado Don Marcelino Enrique Casado López; sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14-09-2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez en nombre y representación de Dª Eugenia , Dª Raimunda y Dª Eugenia contra la Junta de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valladolid debo anular el apartado c) del punto tercero de la reunión de 24 de marzo de 2011 en el sentido de eximir a las impugnantes del pago de las derramas aprobadas para la instalación de un nuevo grupo de presión de agua, desestimando el resto de peticiones y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por ambas partes se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-02- 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-En los autos del procedimiento de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que se ha seguido con el número 658/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid entre Dª Eugenia , Dª María Esther y Dª Raimunda como actoras, y la 'Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 ' de Valladolid como demandada, se ha dictado sentencia parcialmente estimatoria de la demanda contra la que han interpuesto recurso de apelación tanto la parte actora, como la demandada, interesando en ambos casos solo la parcial revocación de la referida resolución.
Así las actoras, en su condición de propietarias de dos locales comerciales situados en el inmueble impugnan la resolución recurrida en el exclusivo particular del pronunciamiento por el que en la instancia se desestima su pretensión de ser exoneradas de la obligación de contribuir a los gastos derivados de la decisión adoptada por la Comunidad de Propietarios de efectuar la instalación de una nueva cabina del ascensor del edificio sustituyendo la anterior, así como de la ejecución de las obras de acondicionamiento precisas para que el elevador que actualmente parte del entresuelo lo haga desde la planta baja a nivel de calle, reponiéndole así a su primitiva situación.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada dirige su impugnación a dos de los pronunciamientos efectuados en la instancia, y así discrepa de la decisión del Juez de Instancia de exonerar a las actoras de cualquier contribución al coste de la obra de instalación en el inmueble de un nuevo grupo de presión de agua con dos bombas nuevas, y de la decisión relativa al abono de las costas procesales de la instancia, cuya expresa imposición a las actoras se solicita.
SEGUNDO.-El recurso de apelación que interponen las actoras tiene su fundamento, para sostener la pretensión de que deben ser excluidas del gasto relativo a la sustitución de la cabina del ascensor y de las obras de acondicionamiento para que este elemento llegue hasta la planta baja, a nivel de calle, obviando así la situación actual que permite acceder al mismo solo tras superar los diez peldaños que separan la entrada del inmueble del descansillo donde se localiza la primera parada, en la infracción que entienden comete la resolución recurrida de lo establecido en el artículo 9.1.e) en relación con el artículo 5 y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como en el error de interpretación y valoración en que habría incurrido el Juez de Instancia al no considerar debidamente el hecho, que se entiende acreditado, de que por acuerdo unánime adoptado en Junta de Propietarios de fecha 27 de febrero de 1995 se adoptó la decisión de excluir a los propietarios de los locales comerciales ubicados en planta de calle y con acceso desde la misma de cualesquiera gastos del ascensor.
El recurso así articulado no puede ser estimado por esta Sala. Muy al contrario de lo que manifiesta la parte apelante debe señalarse que no se aprecia que haya incurrido el Juez de Instancia en los errores de interpretación y de aplicación de preceptos legales a los que se hace referencia en el escrito de interposición del recurso, sino que la referida resolución es perfectamente ajustada a derecho, resultado de una adecuada labor interpretativa y valorativa, y conforme con el criterio que en relación con la cuestión objeto de controversia viene manteniendo este mismo Tribunal en repetidas resoluciones de las que constituye claro ejemplo la citada en la sentencia objeto de recurso, en la que se hace mención a alguna resolución de la otra Sección Civil de esta misma Audiencia Provincial (Sección Tercera) y del Tribunal Supremo.
En consecuencia, se asumen y hacen enteramente propios de esta Sala los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que se dan ahora expresamente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, según técnica procesal de motivación en la segunda instancia que ha sido considerada suficiente por el Tribunal Constitucional.
En todo caso, y al objeto de dar la más cumplida contestación al recurso interpuesto debe indicarse, a mayor abundamiento de lo referido, que parten las apelantes del error de considerar que existió un acuerdo unánime alcanzado en el año 1995 para excluir a los propietarios de los locales de cualquier gasto relativo al ascensor, no dudando en propugnar la aplicación al caso de una resolución del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2011, que examina un supuesto que pese al evidente esfuerzo de las apelantes no puede asemejarse al que nos ocupa ahora, ya que en esta resolución se sienta como doctrina que las exenciones genéricas de gastos que afecten a locales contenidas en cláusulas estatutarias con apoyo en el no uso del servicio comprenderán tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, cuando resulta que aquí ni consta adoptado un acuerdo comunitario que justifique una exclusión 'genérica' como la mentada en la sentencia del Tribunal Supremo cuya aplicación se pretende, ni que en su caso el acuerdo alcanzado tuviese su razón de ser en el 'no uso' del servicio de ascensor, pues lo único efectivamente probado por medio de una comunicación del entonces Presidente de la Comunidad, fue precisamente lo contrario, pues se constata en ella que con fecha 27 de febrero de 1995 se acordó por unanimidad tan solo -aunque el acuerdo no ha podido ser localizado-, separar los gastos de 'mantenimiento de ascensor, agua y tasas' para repercutirlos linealmente a los propietarios de las viviendas, habiendo además indicado el entonces Administrador de la Comunidad en el propio acto del juicio que según recuerda la decisión fue la de excluir la participación de los propietarios de los locales solo en los gastos de mero mantenimiento, lo que necesariamente lleva a confirmar la decisión del Juez de Instancia quien, en consonancia con el criterio seguido por esta misma Audiencia Provincial, determina que los gastos de carácter extraordinario distintos de los de mero mantenimiento o carácter ordinario que afecten a este elemento común deberán ser satisfechos por la totalidad de copropietarios del inmueble sin excepción, y ello porque la exclusión de la contribución a los gastos acordada tiempo atrás por la propia Comunidad de Propietarios distó mucho de ser genérica, sino que precisamente en claro ejercicio del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil se concretó tan solo en los de mantenimiento atinentes al referido servicio, sin que por tanto puedan incluirse en la exclusión aquéllos gastos de carácter extraordinario como los que son objeto del acuerdo que ha sido impugnado.
TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación que interpone la Comunidad de Propietarios demandada, que viene sustentado en dos distintos motivos, procede la estimación del que tiene carácter principal en cuanto es relativo a una de las cuestiones de fondo objeto del litigio. Debe atenderse así la pretensión que propugna la revocación de la decisión del Juez de Instancia de exonerar a las demandadas de contribuir a la sustitución del grupo de presión de agua e instalación de bombas nuevas en el inmueble que ha sido acordada por la Comunidad de Propietarios y que en la propia resolución recurrida se considera es una obra necesaria y de evidente conveniencia para el inmueble. La razón de ello está para esta Sala en que resulta incuestionable que nos encontramos en el caso enjuiciado también ante elementos comunes del inmueble, que lo son por naturaleza ( artículo 396 del Código Civil ), amén de considerarlos en el supuesto de los servicios comunes que contempla el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues se atribuye el carácter de elemento común a las canalizaciones de todo orden, como las que posibilitan el suministro de agua a las viviendas y locales que compongan el inmueble, con la matización que viene efectuándose de atribuir dicho carácter a las mismas solo desde la entrada en el edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto en que tales conducciones penetran en cada uno de los pisos o locales.
En el caso que examinamos se nos dice que existen contadores individuales para los locales y que el grupo de presión solo sirve para el suministro de agua a las viviendas del inmueble, pero ello solo afecta al consumo de agua que efectivamente ha sido individualizado conforme autoriza el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que no obsta deban contribuir todos los copropietarios al coste de las obras de sustitución a que aquí se hace referencia, y ello por cuanto las mismas se acredita que resultan necesarias, afectan a los elementos comunes, y no consta una expresa exclusión de los propietarios de los locales en la contribución a dichos gastos, pues lo único que puede considerarse acreditado es que al menos desde el año 1.995 se convino que los propietarios de los locales quedasen excluidos de la obligación de contribuir a los gastos de ' mantenimiento ascensor, agua y tasas',pero no de los que impliquen la sustitución de un elemento común del inmueble, ya que es solo en lo relativo al consumo de agua lo que resulta susceptible de individualización, como así lo ha sido, pero no en lo relativo a la reparación de las canalizaciones y elementos de distribución del agua por el edificio que tienen un carácter de elemento común indisponible.
El segundo motivo es el relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Al estimarse el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios demandada y haberse desestimado el que formulaba la parte actora, nos encontramos ante una estimación de las pretensiones de la demandada y total desestimación de las peticiones de la demanda, lo que determina que deba ser modificado el pronunciamiento sobre costas efectuado y en su lugar condenar a las actoras al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación formulado por las actoras y la estimación del que formulaba la Comunidad de Propietarios demandada determina que se le impongan a aquéllas las costas causadas por su recurso, y que por el contrario no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes al recurso de apelación que ha sido estimado. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia , Dª María Esther y Dª Raimunda contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 658/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid , y estimando a su vez el formulado contra dicha resolución por la 'Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 ' de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar se desestima íntegramente la demanda formulada, con expresa condena en las costas procesales de la primera instancia a las actoras, y todo ello imponiendo a dicha parte actora expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación, y sin que se haga pronunciamiento de condena en las devengadas por causa del recurso de apelación que ha sido estimado.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar de las demandantes al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al demandado al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

