Sentencia Civil Nº 71/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100149

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 34/13

Nº Procd. Civil : 328/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)

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El/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, constituido como órgano unipersonal, Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 71

En la ciudad de ZAMORA, a 26 de abril de 2013 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantíanº 328/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 3, Recurso de apelación nº 34/13; seguidos entre las partes, de una como apelante IDETER, S.L., representada en esta instancia por el procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y asistida del letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO y como apelado MAPFRE EMPRESAS, S.A., representada por la procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y asistida del letrado D. FRANCISCO-JAVIER ALONSO CHILLÓN, sobre acción de repetición.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 328/12 , se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. contra Ideter S.L. y condenoa Ideter S.L. al pago a favor de la actora de la cantidad de 5.914,24 euros, más los intereses moratorios que devengue dicha cantidad desde la interposición de la demanda y legales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, así como al abonote las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 25 de abril de 2013para dictar la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .-El primer motivo de recurso que se alega se refiere a un enemigo aplicación del derecho al caso concreto, en relación con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , en contradicción con la conclusión alcanzada en la propia Sentencia respecto a la no concurrencia de la cualidad de consumidor un usuario en la persona del asegurado de la parte actora.

Esta primera denegación debe ser rechazada, porque a partir de la promulgación de dicho Real Decreto, significa en un mismo texto legal la normativa relativa a la protección de consumidores y usuarios que con anterioridad se contenía en diversas normas jurídicas y sin que ello signifique la modificación del ámbito objetivos subjetivo de aplicación de cada una de las normativas a aplicar. De este modo, la aplicación de la normativa relativa a la responsabilidad del fabricante en relación con los productos defectuosos, tiene un ámbito subjetivo superior al de la normativa relativa a la Defensa de los Consumidores y usuarios, manteniéndose la normativa recogida en la ley 22/1994 de 6 julio, sobre Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, siendo el sujeto protegido contemplado en esta ley más amplio que el de consumidor final a que se refería la ley 26/1984, dado que comprende en general, a todo perjudicado por producto defectuoso con independencia de que tenga o no la condición de consumidor estricto, definición que se mantiene incluso en la propia Exposición de Motivos de la Ley.

En este sentido pueden citarse numerosas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales de nuestro país, en relación a diferentes productos y suministros, como por ejemplo el relativo al suministro eléctrico en granjas avícolas, como la Sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla, sección su mayúscula segunda, de 27 mayo 2009 o la de las islas Baleares, Sección cuarta de 29 junio 2007 en la que se trataba el tema relativo a si una empresa explotaba un hotel tenía a los efectos de aplicación de dicha normativa la condición de usuario, o también la de Granada de 11 mayo 2007.

SEGUNDO .-Partiendo, por tanto, de que la normativa que ha aplicado la Magistrada-juez de instancia es la correcta, las exigencias de prueba recogidas en la misma para la imputación de responsabilidad, se refieren a la verificación del defecto, el daño y la relación de causalidad, siendo respecto de la declaración como probados de dichos elementos, que se formula el segundo de los motivos del recurso referido al error en la valoración de la prueba.

En este caso, no puede negarse que la determinación del presupuesto fundamental para la declaración de la responsabilidad que se pretende, exige de unos conocimientos técnicos de los que carece el Juzgador y para cuya determinación la prueba más adecuada es la prueba pericial. Cierto es que la nueva de cualquier hecho o elemento puede obtenerse a través de cualquiera de los medios establecidos legalmente para ello y que, la misma podría producirse también a través de prueba testifical como pretende la parte demandada, que aporta este tipo de prueba para contrarrestar la única pericial practicada en el procedimiento. Sin embargo estas pretensiones no pueden ser estimadas, porque con independencia de cual sea el grado de conocimiento y de experiencia en el funcionamiento de productos como el que aquí tratamos por parte del representante de la demandada, lo cierto es que este representa justamente a la parte de quien se solicita la responsabilidad y, por tanto, tiene un evidente interés en el resultado del procedimiento, sino resulta eliminado por la mera alegación de la existencia de un seguro que cubriera esa responsabilidad.

Por tanto, para la determinación de las causas por las cuales se produjo el incendio del horno fabricado e instalado por la parte demandada, contamos con una única prueba pericial que es la aportada por la parte actora a cargo de perito contratado por la propia compañía de seguros demandante, cuando el asegurado puso en conocimiento de la misma el siniestro. Como se señala en la Sentencia objeto de recurso este perito, tuvo la oportunidad de examinar el horno a los tres días de producirse el siniestro, comprobando todas las circunstancias concurrentes y, sus conclusiones deben ser aceptadas salvo que se acredite el error en las mismas, cosa que en este caso no se ha producido porque no existe ninguna otra pericial y como hemos señalado anteriormente las manifestaciones del representante de la demandada no pueden ser tenidas en cuenta a tal fin en atención al interés que tiene en la causa. De este modo, todas las alegaciones relativas a los elementos de carácter técnico a que se refiere el informe pericial y el escrito de recurso para tratar de llevar a esta sala a la convicción de lo erróneo de aquel, deben ser rechazadas puesto que la sala no puede contrarrestar esos datos al carecer de los conocimientos técnicos precisos para ello.

TERCERO .- Finalmente se alega por el recurrente la concurrencia de pluspetición, en relación a la realidad del daño. Se hace referencia en esta alegación a la diferencia que existe entre la cantidad determinada por el delito común daños y la que abonan han asegurado, al considerar la parte recurrente que se incluyen dos veces el concepto de las piezas dañadas, la carga de los extintores y que la Sentencia incurre en incongruencia al no haber tratado dicha cuestión que fue objeto de oposición en el acto de juicio verbal.

Esta última alegación, debe también rechazarse porque la cantidad reclamada en la demanda es la cantidad abonada por la aseguradora al asegurado y que se compone de las siguientes partidas: 5483,32 € correspondientes a la factura de reparación del horno emitida por la propia demandada, a la que la compañía de seguros aplicó un porcentaje de depreciación del 6%, lo que dio como resultado la cantidad de 5154,32 €, más la cantidad de 288,33 € que se refiere a la factura de recarga de los extintores por cuantía de 288,32 €, +471 ,60 € en valoración de las piezas de cerámica resultaron dañadas., y es que con independencia de cual fuera la cuantificación de los daños que se hizo por el perito, lo cierto es que lo que se indemnizó se corresponde exactamente con las facturas abonadas para la reparación del horno (folio 32, factura emitida por la propia demandada para la reparación del horno, en un día de 5483,32 €), para la recarga de los extintores (folio 33, factura emitida por Extintores Viriato, por un importe de 288,33 €) y en la valoración de las piezas dañadas.

CUARTO .-En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IDETER, S.L. contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 328/2012, por la Magistrada Juez de 1ª instancia nº 3 de Zamora, en fecha 8 de octubre de 2012 y confirmar en su integridad dicha Sentencia, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico


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