Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 71/2013, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 3, Rec 89/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: GUTIERREZ ALONSO, DIEGO
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 25120420032013100001
Encabezamiento
JUICIO ORDINARIO 89/2013
S E N T E N C I A
En Lleida a 14 de mayo de 2013
El Ilmo. Sr. DON DIEGO GUTIÉRREZ ALONSO, MAGISTRADO del Juzgado de Primera Instancia N º 3 de Lleida, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por Amanda representado por el/la PROCURADOR/A Sr/a. Culleré y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Rodríguez Palmero contra CATALUNYA BANK S.A. declarado en rebeldía, dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó que se dictara sentencia: 1º) Que declare la inexistencia o nulidad radical del contrato objeto de este procedimiento por falta de consentimiento; 2º) que condene al demandado a pagar al demandante la cantidad recogida en el suplico de la demanda más los intereses legales y las costas causadas en el procedimiento. Subsidiariamente se solicita la anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento o la responsabilidad contractual de la demandada con condena a la devolución de las cantidades entregadas en ambos casos, intereses y costas.
SEGUNDO -Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la parte demandada que NO contestó en tiempo y fue declarada en rebeldía. Se citó a las partes a la celebración de la audiencia previa y la demandada presentó el día anterior escrito de allanamiento quedando las actuaciones para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO -La parte actora ejercita la acción de resolución de contrato con base en el artículo 1158 , 1261 , 1101 y 1108 del Código Civil , el artículo 78 bis y 79 de la LMV, el artículo 62 y 65 del RD 217/2008 y el TRLGDCU .
SEGUNDO -El allanamiento, como declaración de voluntad unilateral, supone que los demandados reconocen al actor su derecho a ser tutelado jurisdiccionalmente. Ello habla de conformidad con los hechos de la demanda y con la petición expresada en su suplico, lo que conduce al agotamiento de la litis, a poner término a la misma mediante sentencia en la que se acogen, al tener como base el allanamiento, las peticiones del Demandante.
El anterior apunte, impone una breve mención acerca de tal figura jurídica. La misma se hallaba falta de regulación en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no ocurre en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero que en su artículo 21 establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley .
El allanamiento se caracteriza por ser: A) Un acto de disposición del Demandado sobre la materia objeto del proceso, para así poner fin a la controversia; B) Es, por tanto, incondicional, pues entraña un doble reconocimiento, por parte del Demandado: de los hechos de la demanda, de un lado, y de otro, del efecto jurídico que de esos hechos se extrae; C) Afecta sólo al allanado o allanados. Por eso la Institución del Litisconsorcio pasivo necesario se opone a él; D) Debe ser expreso, una terminante declaración de voluntad, aún cuando hay casos en que puede deducirse de la incomparecencia (440.3) y E), Supone, como principal efecto, el dictado de una sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda salvo que el allanamiento sea contrario al orden público o se dé en perjuicio de tercero.
En el caso que nos ocupa el allanamiento no es contrario al orden público ni perjudica a tercero por lo que debe de estimarse la demanda en cuanto a la nulidad del contrato por inexistencia de consentimiento, debiendo condenarse a la restitución de las cantidades reclamadas.
CUARTO -Respecto de los intereses son de aplicación lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del CC y por lo tanto se debe condenar a los demandados a pagar el interés legal desde la fecha de la demanda.
QUINTO -En cuanto a las costas procesales causadas hay que tener en cuenta que el allanamiento se ha producido pasado el plazo para contestar lo que es lo mismo que un allanamiento posterior a la contestación. Por ello se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas de conformidad con el artículo 395 de la LEC .
V I S T O Slos preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Por todo lo expuesto,
ESTIMOla demanda interpuesta por Amanda representado por el/la PROCURADOR/A Sr/a. Culleré y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Rodríguez Palmero contra CATALUNYA BANK S.A. declarado en rebeldía y por ello,
DECLARO NULOel contrato de adquisición de deuda subordinada de 1 de julio de 2010 firmado por las partes.
CONDENOa CATALUNYA BANK S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 226.454'52 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.
CONDENOa CATALUNYA BANK S.A. a pagar las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia, que no es firme cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelaciónde conformidad con los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y previa consignación del depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ .
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.
