Sentencia Civil Nº 71/201...yo de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 71/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 421/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100081


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 24 de mayo de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 421/2012 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Jesús María , EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU MADRE Teresa , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. Sánchez Echebarría, contra Aquilino , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistido del Letrado Sr. Fernández Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Jesús María , EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU MADRE Teresa , se presentó ante este Juzgado, el 22 de junio de 2012, demanda de juicio ordinario contra Aquilino . En la demanda se solicita que se declare que la finca del demandado sita en Barrio nº NUM000 de Liérganes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo se encuentra gravada con una servidumbre de luces y vistas a favor del predio colindante propiedad de Teresa , condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a derribar, a su costa, la obra litigiosa realizada y a reparar en su caso el muro del actor, devolviéndole a su estado primitivo, en el supuesto de que se hubiese visto afectado por las obras ejecutadas por el demandado o por la obra de demolición a realizar, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-En fecha de 14 de septiembre de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-La parte demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 24 de octubre de 2012. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2012 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 24 de enero de 2013 a las 11,30 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto señaló el día 16 de mayo de 2013 a las 12,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas. Afirma que el demandado es propietario de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo, sita en Liérganes, mientras que la propia parte actora es propietaria de la finca colindante, separando ambas un muro medianero en el que, desde la fecha de construcción de la casa de la actora (hace más de 150 años) existe una ventana abierta desde su propiedad y hacia el patio trasero de la del demandado. Dicha ventana fue abierta en su momento para recibir luces y vistas. Señala que, no obstante lo anterior, el demandado ha procedido a cerrar dicha ventana construyendo un muro a escasos 13 centímetros, que no respeta la distancia de 3 metros establecida en el art. 585 del Código Civil (CC .). Señala que, siendo el muro medianero y la servidumbre de las llamadas continuas, aparentes y positivas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 532 y 533 CC ., se ha adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 537 y 538 del mismo cuerpo legal . Añade, para terminar, que el muro levantado por el demandado prácticamente pegado a la propiedad de la parte actora supone, además, un ejercicio abusivo de su derecho de propiedad, conculcando lo dispuesto en el art. 7 CC . Solicita por todo ello la parte actora que se declare su derecho de servidumbre de luces y vistas y se condene al demandado a estar y pasar por el mismo y a reponer el estado de cosas al momento anterior a la construcción del muro de su propiedad, con demolición de este último.

El demandado, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario y señala, en lo que atañe al objeto del procedimiento, que la totalidad de la finca, de la que son titulares él mismo y su esposa, estaba edificada en el pasado y constituía una única vivienda, sin que existiese patio o terreno adyacente alguno a la misma, y que lo que ocurrió es que, hace aproximadamente 30 años (no antes de 1981), y encontrándose el edificio en estado de abandono, se produjo un derrumbe parcial de la estructura que afectó a la parte posterior de la vivienda, cayéndose tejado muros y vigas en dicha zona trasera y subsistiendo intacto el resto de la edificación. Los entonces propietarios decidieron mantener la vivienda en el estado de derrumbe y de histórico abandono, momento que los colindantes aprovecharon, hace unos 12 años, para abrir la ventana litigiosa, aprovechando que dicho hueco ya no topaba con el muro de la vivienda contigua, resultando que, en realidad, se abrió una ventana con vistas hacia el interior de una vivienda que había quedado al descubierto como consecuencia del derrumbe, situación que los anteriores propietarios toleraron ya que la vivienda estaba desocupada. Posteriormente los entonces dueños optaron por cerrar con un muro trasero la parte de la vivienda que permanecía en pie y mantener la parte trasera -la que se había derrumbado- descubierta, tolerando la ventana abierta por el colindante debido al hecho de que no residía en la finca, y por tanto no se veía afectado en su intimidad, cuando en realidad, a su juicio, la ventana daba vistas hacia una sala del interior de la vivienda que en ese momento carecía de tejado, pero que anteriormente, hasta el derrumbe, dispuso siempre del mismo. Posteriormente, el 15 de octubre de 2002, el demandado adquirió la vivienda. Niega que el muro sobre el que se abrió la ventana tenga carácter medianero, y sostiene que el mismo pertenece a la actora en su totalidad, hecho este del que, a su juicio, existen diversos indicios externos que recoge en su escrito; y sostiene que cada una de las propiedades mantuvo históricamente su propio muro, ocurriendo que el muro de su propiedad, que formaba parte de la estructura y soportaba las dos plantas de la vivienda y el tejado, se vino abajo con el citado derrumbe. Como consecuencia de lo anterior, entiende que la servidumbre invocada de contrario tiene la condición de negativa, con arreglo a lo previsto en el art. 533 CC ., y a la interpretación que el Tribunal Supremo ha venido haciendo de la servidumbre de luces y vistas desde tiempo secular, y que por ello, el plazo de prescripción debe contarse desde un hipotético acto obstativo que no ha ocurrido ( art. 538 CC ., in fine), y no desde la fecha de apertura del hueco o ventana. Añade que, habiéndose abierto la ventana hace unos 12 años, tampoco se cumpliría el plazo de prescripción, aún cuando se tratase de un muro medianero y de una servidumbre positiva. Finalmente, alude a la existencia de mala fe en la parte actora, que aprovechó la situación de abandono de la vivienda para abrir un hueco hacia el interior de la misma -por más que estuviera derrumbado- y sostiene que la servidumbre cuya declaración de existencia pretende la parte actora supondría una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y un uso anormal del derecho de servidumbre. Solicita, por todo ello, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, del examen de las manifestaciones hechas por las partes en sus escritos iniciales y de la documentación que aportan, resulta un óbice procesal insoslayable, que debió ponerse de manifiesto en el momento procesal oportuno y que, sin embargo, no lo fue, dando lugar ahora, con su inexcusable apreciación de oficio, a un pronunciamiento absolutorio en la instancia sin entrar en el fondo del debate.

En este sentido, no son ciertas las alegaciones contenidas en el primer párrafo del hecho primero de la demanda, por cuanto ni el demandado Aquilino es propietario de la finca que se dice en la forma que se dice, ni se aporta nota registral alguna como documento nº 2, siendo este último una certificación catastral de inmueble desconocido, de la que en absoluto se desprende la información que se anuncia en el citado párrafo primero del hecho primero de la demanda. Así las cosas, el demandado afirma en su contestación ser propietario de la finca que la parte demandante considera como predio sirviente junto con su cónyuge, y aporta como documento nº 1 fotocopia no controvertida de una certificación, esta vez sí, del Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo, de la que resulta indiscutiblemente que la finca tiene carácter ganancial.

Así las cosas, debe recordarse aquí la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la necesidad de demandar a ambos cónyuges cuando se ejerciten acciones de naturaleza real contra bienes gananciales. La STS de 21 de mayo de 2007 recuerda: 'Es cierto, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2003 , que el artículo 1.385 del Código Civil autoriza en su párrafo segundo a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes e intereses comunes por vía de acción «...habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC . , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SSTS 26-7-93 , 13-7-95 , 14-2-00 y 5-5-00 )»'. Muy recientemente abunda en esto mismo la SAP A Coruña, secc. 3ª, de 23 de marzo de 2012 , también con cita de jurisprudencia: 'El problema que plantea la necesidad de demandar o no a ambos cónyuges en los supuestos de acciones dirigidas contra una persona casada bajo el régimen económico presuntivo de gananciales, es solucionado, de forma resumida y magistral en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 , cuando establece que «La doctrina de esta Sala se ha expresado en orientación última, en los casos de enajenación de bienes gananciales, en favor de la acogida de la referida excepción, estimando que el litisconsorcio se convierte en necesario y obliga a completar adecuadamente la relación procesal, cuando por no tener el demandado el poder jurídico reconocido por la ley que le habilita para ello, no se le puede condenar a realizar actos o prestaciones fuera de su disponibilidad. Si bien el artículo 1385 del Código Civil autoriza a cualquiera de los cónyuges a ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo. Al afectar a ambos esposos, debe de ser dirigida contra ambos, lo que impone que necesariamente han de ser llamados conjuntamente al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes». Por lo que deberá dirigirse la demanda contra ambos cónyuges cuando se trata de acciones reales contradictorias, limitativas o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial, siendo necesario dirigirla contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( Sentencias de 13 de septiembre de 2007 , 11 de abril de 2003 , 19 de marzo de 2001 , 5 de mayo de 2000 , 14 de febrero de 2000 , 13 de julio de 1995 , 26 de julio de 1993 y 4 de abril de 1988 , entre otras muchas)'.

Las partes, en este caso la demandada especialmente, han guardado silencio sobre la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, y una eventual apreciación de oficio en el acto de audiencia previa hubiera requerido un previo examen exhaustivo por parte del Juzgador de toda la situación presentada por las partes y de la documentación que la acompaña, lo que no siempre es posible, más aún cuando la causa presenta cierta complejidad, atendido el número y ritmo de señalamientos que habitualmente se sustancian durante la audiencia pública. Es ahora, cuando se tiene ocasión de examinar sosegadamente la controversia planteada, que se repara nítidamente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, óbice procesal de orden público en cuanto afecta a la válida constitución del proceso y la eficacia de la cosa juzgada, que puede ser apreciado de oficio, según constante jurisprudencia ( SSTS de 4 de abril de 2000 , 9 de julio de 2004 , 22 de noviembre de 2005 , 2 de octubre de 2006 , 21 de mayo de 2007 o 23 de noviembre de 2012 , entre otras muchas), teniendo en cuenta que, como recuerda la SAP A Coruña, secc. 4ª, de 26 de marzo de 2009 : 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia del Alto Tribunal de 24 de marzo de 2003 , establece que 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'. En esencia pues la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesaria, tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias ( STS de fecha 17 septiembre 2008 )'.

En consecuencia, llegados a este momento procesal, y siendo insubsanable el defecto apreciado, al menos en este procedimiento, no cabe sino dictar sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto debatido, y sin perjuicio de que la parte actora pueda promover nuevo procedimiento con idéntico objeto dirigido, esta vez sí, contra los dos integrantes de la sociedad de gananciales -el demandado y su esposa- dentro de la cual se integra el inmueble que considera como predio sirviente de la servidumbre cuya existencia pretende adverar.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE EFECTÚA PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO EN LA INSTANCIAsin entrar a conocer sobre el fondo, por apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Las partes podrán promover nuevo procedimiento con el mismo objeto litigioso.

Se condena en costas a Teresa .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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