Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 45/2014 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100072
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 45-A/14
1
SENTENCIA NÚM. 71
En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Visitación Pérez Serra, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Antonieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por la Letrada Dª. Ángela Mesa Sánchez Capuchino, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 y SANTA LUCIA S.A., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo con la dirección del Letrado D. Vicente José García Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 595/2013, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra CP DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE Y SEGUROS SANTA LUCIA, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 45/2014, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra, señalándose para dictar la presente resolución el día 25 de febrero de 2014.
TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se pretendía la condena de la comunidad de propietarios y su aseguradora a indemnizar a la actora en la suma de 4.999,46 €, importe en el que cifró los perjuicios derivados de la caída que sufrió en una de las escaleras del edificio.
En síntesis, argumentó la Juez de instancia que la defectuosa iluminación de la escalera a la que en la demanda se atribuía la caída no quedó debidamente probada, concluyendo que no se habían acreditado los requisitos exigibles para la aplicación del art. 1902 del Código Civil que se invocaba como fundamento de la acción ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.-En los distintos motivos del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba que se mantiene en la sentencia apelada, y también se alega que se han infringido los principios que regulan la carga de la prueba.
Al respecto de tales alegaciones, debe insistirse en que no es suficiente la producción de un resultado dañoso para generar responsabilidad, pues la inversión de la carga de la prueba sólo opera, según reiterada jurisprudencia, en los supuestos en que se desarrolle una actividad de riesgo, y la situación existente en la zona comunitaria donde se produjo la caída no puede calificarse en esa categoría.
Así, entre otras muchas, la STS de 25-3-2010 razona que '...La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Existen además circunstancias que obligan a mantener la conclusión de la sentencia apelada, ya que se acreditó que la actora conocía ese edificio y había acudido en varias ocasiones al residir su hija en el mismo y no resulta creíble que, si como afirmó el testigo de dicha parte, se había caído tres veces, no se hiciera gestión alguna ante la comunidad, procediendo, en conclusión, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y razonamientos jurídicos que aquí en lo necesario se dan por reproducidos.
TERCERO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 5 de noviembre de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
