Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1052/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1052/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 1886/2010
S E N T E N C I A Nº 71/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 1886/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D. Basilio , representado por el procurador D. ELADIO ROBERTO OLIVO LUJÁN y dirigido por la letrada Dña. LAURA MIRAS PÉREZ, contra Dña. Valle , representada por la procuradora Dña. Mª TERESA BUITRAGO HIJANO y dirigida por la letrada Dña. TERESA CORTINA CABRERA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda de modificación de medidas, formulada por la Procuradora de los Tribunales Victoria Valcarcel Gil en nombre y representación de Basilio contra Valle , he de DECLARAR Y DECLARO la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 100 € mensuales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación, estima en parte la pretensión deducida en la demanda y reduce la pensión de alimentos a la suma de 100 euros mensuales. Ambos litigantes combaten este pronunciamiento mediante la interposición de sendos recursos de apelación. El Sr. Basilio denuncia error en la valoración de la prueba y reitera en esta alzada su inicial pretensión principal dirigida a procurar la extinción de la pensión de alimentos del hijo común Gustavo . La Sra. Valle denuncia en primer lugar la infracción de normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión por lo que solicita la nulidad de actuaciones y subsidiariamente se desestime la reducción pretendida en la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia de divorcio de fecha 19 de septiembre de 2008 fijaba una pensión de alimentos con cargo al Sr. Basilio y a favor del hijo común de 250 euros mensuales.
La sentencia apelada, tras efectuar una valoración conjunta de la prueba practicada, reduce la pensión inicialmente establecida y la fija en 100 euros mensuales
La Sra. Valle fue declarada en situación de rebeldía procesal en la instancia. Sitúa la recurrente la infracción generadora de nulidad en el acto de la vista y en concreto denuncia la infracción del artículo 770.3 LEC y del artículo 16 de la LAJG. De lo actuado en el procedimiento no se advierte infracción procesal alguna de la que se haya derivado indefensión para la recurrente. La Sra. Valle fue debidamente emplazada en diciembre de 2010 en su domicilio para contestar a la demanda, sin verificarlo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1º LEC fue declarada en situación de rebeldía procesal. Posteriormente la Sra. Valle compareció al acto de la vista el día 20 de abril de 2011 acompañando comprobante de solicitud de justicia gratuita y suspensión procesal del mismo día. No se ha infringido el artículo 16 de la LAJG. La citada disposición establece que 'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia (...)'.
El precepto transcrito dispone que la mera presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso salvo que se den las circunstancias concretas expresadas. En este caso, el ejercicio del derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el modo en que ha sido efectuado, tras casi cuatro meses desde su emplazamiento, no puede merecer amparo legal pues evidencia una clara voluntad de dilatar el procedimiento lo que determina que el juzgado al no dar lugar a la suspensión solicitada por la hoy recurrente no ha infringido precepto procesal alguno generador de indefensión para la parte.
TERCERO.- Ambos litigantes discrepan del pronunciamiento sobre alimentos. Subsidiariamente la Sra. Valle denuncia error en la valoración de la prueba. Considera que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común Gustavo en cuantía de 250 euros en sentencia dictada en procedimiento de modificación de fecha 17 de septiembre de 2007 y solicita se mantenga la pensión en 250 euros mensuales impuesta al Sr. Basilio en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 19 de septiembre de 2008. El Sr. Basilio sostiene en el cuerpo de su escrito de recurso que sus circunstancias se han alterado sustancialmente y afirma su imposibilidad de afrontar la pensión de alimentos inicialmente acordada.
Para que pueda prosperar la modificación de medidas es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:
A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas y además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
Realizado el correspondiente juicio comparativo de la situación económica concurrente acreditada resulta que , en el procedimiento de divorcio se fijó en 250 euros mensuales la pensión de alimentos con cargo al Sr. Basilio por cuanto según recoge la sentencia de primera instancia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Sr. Basilio ingresaba unos 890 euros mensuales y la Sra. Valle 400 euros al mes, a lo que adiciona la sentencia dictada por esta sala que no quedaba debidamente acreditado que el Sr. Basilio se encontrara en situación de desempleo, constando prueba documental de la que inferir que estaba dado de alta en la Seguridad Social desde el 4 de julio de 2006.
En el procedimiento de modificación culminado por la sentencia aquí apelada consta acreditado que el Sr. Basilio fue despedido de la empresa en julio de 2009 percibiendo en concepto de indemnización 5.561,75 euros y de finiquito 2.448 euros. Por razón del desempleo el Sr. Basilio , de 45 años, percibe una prestación mensual desde octubre de 2009 de 708,96 euros y por un periodo reconocido de un año según se desprende de la documentación aportada y que da soporte al relato de hechos consignados en la demanda que omite cualquier mención a las restantes cargas económicas del demandante más allá de las obvias de su propio sustento.
Como la sentencia recurrida recoge adecuadamente, de la prueba practicada no puede desprenderse que el Sr. Basilio se encuentre en una situación de precariedad extrema ,como afirma en su escrito de demanda y posterior de recurso, sin embargo de la prueba producida en los autos se extrae y así lo pondera de forma adecuada como ya se ha dicho la sentencia objeto de apelación que el Sr. Basilio ha cesado en la actividad laboral que venía realizando y está cobrando un subsidio de desempleo que constituye su único ingreso.
Correlativamente el hijo común Gustavo es ya mayor de edad y en la actualidad cuenta con 22 años, tiene las mismas necesidades que concurrían al tiempo del dictado de la sentencia cuya modificación se persigue, sigue conviviendo con la madre y según ha declarado en el acto de la vista se encuentra estudiando para obtener el graduado escolar y no trabaja por lo que depende económicamente de sus progenitores. La situación descrita impide decretar la extinción de la pensión de alimentos para el hijo que dada su mayoría de edad se circunscriben a los establecidos en el artículo 237-1 del Código Civil de Catalunya esto es a la que resulta indispensable para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica y lo preciso para continuar la formación. No obstante, atendidos los medios económicos del obligado a prestarlos la reducción que efectúa la sentencia apelada debe estimarse correcta por ajustarse a la proporción establecida en la precepto citado.
CUARTO.- Desestimados ambos recursos las costas causadas por los respectivos recursos deben imponerse a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1º LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Basilio y Dña. Valle , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers en sede de procedimiento de Modficación de Medidas de Divorcio 1886/2010 de que el procedimiento dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a los recurrentes de sus respectivos recursos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
