Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 681/2012 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 681/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 273/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 71/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 273/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, a instancia de Dolores representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual, contra Teodoro representado por el procurador D. Faustino Igualador Peco. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de marzo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ricard Simó en nombre y representación de Dña. Dolores frente a D. Teodoro , y, en su virtud, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

Aclarada por Auto der 13 de abril de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

'PARTE DISPOSITIVA

Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el sr. Faustino Igualador Peco procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-En el FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO, en donde pone 'Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de

-En el FALLO en donde pone 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ricard Simó en nombre y representación de Dña. Dolores frente a D. Teodoro , y, en su virtud, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la demandada' DEBE PONER 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ricard Simó en nombre y representación de Dña. Dolores frente a D. Teodoro , y, en su virtud, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la demandante'.

Aclarada igualmente por auto de 25 de abril de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

' PARTE DISPOSITIVA

Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el sr. Faustino Igualador Peco procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-En el FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO, en donde pone 'Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales se impondrán a la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas y en este caso, por tanto, han de ser impuestas a la parte demandada' DEBE PONER:' Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales se impondrán a la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas y en este caso, por tanto, han de ser impuestas a la parte demandante'

-En el FALLO en donde pone 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ricard Simó en nombre y representación de Dña. Dolores frente a D. Teodoro , y, en su virtud, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la demandada' DEBE PONER 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ricard Simó en nombre y representación de Dña. Dolores frente a D. Teodoro , y, en su virtud, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dolores mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Dolores insistiendo en la responsabilidad profesional en que, como abogado, incurrió D. Teodoro en el juicio ordinario que contra Castell de Sant Jaume SCP y, bajo el número 457/2006, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell.

SEGUNDO.- Como recuerda la reciente STS de 14 de octubre de 2013 , el abogado ha de prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requeridas según las circunstancias ( art. 1258 CC ), en lo que constituye una obligación de medios y no de resultado. En caso de defensa judicial, ha de ajustarse a la lex artis, esto es, a 'las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso como son las de informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos'.

La diligencia exigible se ha de poner en relación con el carácter más o menos controvertido de las cuestiones sobre las que recae el asesoramiento y, si hubiere interpretaciones no unívocas, con la razonabilidad del criterio adoptado. No cabrá, pues, declarar la responsabilidad profesional del abogado que opta por una de las diversas interpretaciones posibles de una norma poco clara o que se decanta por determinada solución ante la existencia de jurisprudencia contradictoria ( SSTS de 27 de junio de 2006 , 2 de marzo y 18 de octubre de 2007 , 12 y 15 de febrero y 1 de diciembre de 2008 ).

Tampoco es posible deducir la responsabilidad de la no obtención del beneficio económico que esperaba el cliente o de una rigurosa crítica a posteriori de la mayor o menor idoneidad o, incluso, brillantez de la estrategia procesal adoptada, cuando dicha crítica se efectúa con la indudable ventaja que proporciona el cabal conocimiento del desarrollo de los acontecimientos y del no siempre previsible resultado de un procedimiento judicial ( SSTS de 16 de junio de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 ).

Tratándose por lo demás de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación de los servicios profesionales, del nexo de causalidad con el daño y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que pretende la indemnización ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 , 22 de octubre de 2008 y 14 de octubre de 2013 ).

TERCERO.- De forma confusa en la demanda y algo más clara en el escrito de interposición del recurso, parece referir la recurrente la negligencia profesional imputada al demandado a su decisión de no acumular a la acción de impugnación de acuerdos sociales que dio lugar al juicio ordinario 457/2006 la reclamación de los beneficios que le pudieran corresponder en su condición de socia de la sociedad civil particular allí demandada, según se acreditara en el propio proceso o, como mínimo, los ya aprobados en la junta cuya nulidad se postulaba (4.904'43 euros).

Invoca la Sra. Dolores un daño de contenido patrimonial que refiere en concreto a los gastos que el juicio ordinario de constante referencia le provocó (coste de la defensa asumida por la Sra. Paulina tras la renuncia del Sr. Teodoro , de los derechos y suplidos de su procurador, honorarios del propio Sr. Teodoro , del perito D. Oscar y de la agencia de detectives de Dª Candida ), gastos que califica de inútiles.

CUARTO.- Coincidimos con el Juzgado en la total improcedencia de la pretensión en la que insiste la recurrente. Dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, únicamente se hará hincapié en lo siguiente:

-Nula trascendencia cabe conferir al reproche que parece dirigir la Sra. Dolores al demandado por haber dirigido el repetido procedimiento sin contar con el consiguiente encargo profesional, reproche del que sin embargo ninguna consecuencia concreta extrae. Nótese que (1) reconociendo haber acudido al bufete del que forma parte el Sr. Teodoro , no ha justificado la apelante que, como afirma, confiriera el mandato de forma personalísima al Sr. Alejandro , contra quien por cierto también interpuso demanda en exigencia de responsabilidad profesional por razón de la defensa asumida en otro proceso judicial y, (2) que se personó en su día la Sra. Dolores en el Juzgado a otorgar designa apud acta a favor del procurador compareciente en su nombre, otorgamiento del que no cabe sino deducir la asunción de la demanda firmada por el Sr. Teodoro .

-De ninguna manera puede calificarse el resultado del pleito de constante referencia como adverso a los intereses de la Sra. Dolores ni cabe concluir, por tanto, que tras la definitiva sentencia quedara en peor situación que antes de ejercitar la acción judicial. Porque en segunda instancia se declaró la postulada nulidad de uno de los acuerdos societarios impugnados (el que cuantificaba en los antedichos 4.904'43 euros el beneficio a repartir entre los socios) acogiendo, por tanto, la sala que resolvió el recurso de apelación el motivo invocado en la demanda que había elaborado el aquí demandado (falta de la preceptiva y previa información a la celebración de la cuestionada junta).

-La estrategia procesal por la que optó el Sr. Teodoro no fue manifiestamente equivocada, único supuesto en que devendría inexcusable su responsabilidad profesional. Significativamente, no parece que así lo considerara Doña. Paulina que asumió la defensa de la Sra. Dolores a partir de la audiencia previa, debiendo hacerse notar al efecto (1) que, no habiendo obtenido de la sociedad civil particular la información económica que, extrajudicialmente, se había solicitado el 3 de mayo de 2005 (v. carta unida al folio 37), no podía el letrado cuantificar ni aun de forma aproximada el importe de los beneficios que correspondían a su cliente, a los fines de proceder a la acumulación de acciones cuya omisión ahora se le reprocha y, (2) que la anulación de los acuerdos societarios constituía una premisa imprescindible para exigir el reparto de mayores beneficios que los que se habían aprobado en la impugnada junta, reparto con el que, obviamente, no se hallaba conforme la aquí recurrente.

-Tampoco vemos por qué habrían de considerarse inútiles y, por tanto, repercurtibles al Sr. Teodoro , los gastos consistentes en los honorarios del perito D. Oscar que, a instancia de la demandante, emitió dictamen en el repetido procedimiento o los de la agencia de detectives de la Sra. Candida . Porque ambas intervenciones se adecuaban a la admitida finalidad de conocer los verdaderos ingresos de la SCP demandada y, en definitiva, a ratificar la tesis de la Sra. Dolores de que eran muy superiores a los declarados. Si no se consiguió tal objetivo o más bien no se logró en la medida esperada fue, sencillamente, por la total ausencia de documentación contable que constató el Sr. Oscar , circunstancia que, como es obvio, no puede imputarse al letrado sino a quienes de tan irregular modo gestionaban el negocio.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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