Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 806/2012 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 806/12

JUICIO VERBAL Nº 285/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 71/2014

Magistrado Único

AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 285/12, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà, a instancia de la mercantil CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., representada por la Procurador Doña Eva Morcillo Villanueva y asistida por el Letrado Don Xavier Badia Clols, contra Don Adriano y la entidad MAPFRE FAMILIAR, representados por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y asistidos por la Letrado Doña Cándida García Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMOparcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L., y CONDENO de manera conjunta y solidaria a la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y a D. Adriano , a pagar a la entidad actora la cantidad de ochocientos veintiocho euros (828 euros), con los intereses legales desde el día 19 de abril de 2012, fecha de la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por el importe de 4.224,40 euros, a que asciende el precio del alquiler de un vehículo de sustitución que Don Felipe precisó entre los días 16 de diciembre de 2011 y 9 de febrero de 2012, coincidiendo con el periodo en que el vehículo de su propiedad estuvo en el taller de reparación tras la colisión de que fue objeto el 16 de diciembre de 2011 por parte del vehículo conducido por el aquí demandado Don Adriano , y asegurado en la entidad codemandada 'Mapfre'.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada y alegó, en síntesis, que el perjudicado por el accidente no necesitaba realmente un vehículo de sustitución, que la naturaleza jurídica del contrato respondería a una cesión a título gratuito equivalente al comodato, así como pluspetición, al entender que la cantidad reclamada es excesiva tanto por el número de días que el vehículo permaneció en el taller como por la tarifa diaria aplicada.

El Juzgador de instancia acoge en parte la excepción de pluspetición opuesta, en cuanto delimita temporalmente la necesidad del vehículo, al considerar que el retraso en la reparación se debió a la reticencia del perjudicado de que el vehículo no fuera declarado siniestro total, lo cual no ha de ser soportado por la parte demandada que resulta ajena a esa circunstancia, y reduce a 12 días el periodo a indemnizar, si bien mantiene el importe diario de 64 euros y los cargos de entrega y recogida del vehículo en el taller reflejados en la factura aportada por la mercantil actora. Así, estima en parte la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 828 euros, más los intereses legales desde el día 19 de abril de 2012, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO.-La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y centra su impugnación en la reducción efectuada por el Juzgador del número de días de alquiler del vehículo de sustitución, afirmando que ha quedado suficientemente acreditado el perjuicio ocasionado por la paralización del vehículo dañado hasta su reparación.

Al respecto, conviene recordar que, según se expone en la SAP Barcelona, Sección 16, de 24 de julio de 2013 , 'debe partirse de que el perjudicado por un ilícito civil -lo que se extiende al cesionario del crédito reparatorio- debe observar un comportamiento ajustado a los postulados de la buena fe, que se traduce en esos casos en el deber de no agravar las consecuencias del hecho lesivo, por analogía con lo establecido en el ámbito del seguro ( artículo 17 LCS : el asegurado o el tomador deberá emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro) y en el de la responsabilidad contractual ( artículo 1107 CC : el deudor de buena fe sólo responde de los daños que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento).

Lege ferenda los anteriores criterios legales han tenido eco en la propuesta de modernización del Código civil aprobada en 2008 por la Comisión General de Codificación, cuyo artículo 1211 establece que 'no responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe, pero deberá resarcir los gastos razonablemente ocasionados al acreedor con tal fin, aunque las medidas hayan sido infructuosas'.

Pero no es menos verdad que corresponde a todo asegurador un comportamiento activo encaminado a la liquidación del siniestro.

Así, debe efectuar 'las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', estando obligado 'en cualquier supuesto' a efectuar, dentro de los 40 días de recibir la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que [...] pueda deber según las circunstancias por él conocidas' ( artículo 18 I LCS ). Lo que se complementa con la oferta motivada de indemnización que debe presentar el asegurador obligatorio en el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado a fin de evitar la mora ( artículos 7 y 9 LRCS, testo refundido aprobado por Decreto Legislativo 8/2004 , reformado por la Ley 21/2007).

Y no se olvide que cualquier asegurador está facultado para sustituir, siempre que la naturaleza del seguro lo permita, el pago de la indemnización por 'la reparación o la reposición del objeto siniestrado' ( artículo 18 II LCS ), lo que en el seguro obligatorio de responsabilidad civil automovilística puede consistir, como ya advirtiera el juez a quo, en el ofrecimiento por parte del asegurador del responsable del daño al perjudicado, a modo de mecanismo de reparación parcial del daño, de un vehículo de sustitución por mientras dure la paralización forzosa del vehículo dañado.

TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, el turismo Wolkswagen Passat, propiedad de Don Felipe , permaneció en el taller para su reparación desde el 16 de diciembre de 2011 al 9 de febrero de 2012 (55 días) que es un periodo excesivo, teniendo en cuenta que los daños sufridos fueron moderados, y, según el dictamen pericial aportado, el tiempo estimado de estancia del vehículo en el taller para tal reparación es de 11,23 días naturales.

Al declarar en el acto del juicio, el Sr. Felipe manifestó que la tardanza en efectuarse la reparación se debió a falta de entendimiento entre las compañías aseguradoras, al no ponerse de acuerdo porque una quería arreglarlo y la otra no, dado el montante de los daños.

Igualmente, Doña Concepción declaró que la reparación subía mucho y los peritos no se ponían de acuerdo, comentándole en el taller que la compañía 'Mapfre' no lo quería arreglar, reiterando a preguntas de la Letrado de la parte demandada, que en el taller no arreglaban el vehículo porque las compañías no se ponían de acuerdo; que fue al taller el perito de 'Línea Directa', pero como la reparación subía mucho no se ponía de acuerdo con 'Mapfre'.

Ante ello, no consta actuación alguna de la compañía demandada dirigida a autorizar lo más rápido posible al taller para que iniciase la reparación, o bien a abonar el precio de la misma.

No constan tampoco los pormenores de los convenios particulares que puedan regir la gestión de los siniestros entre los aseguradores del automóvil, sin que quepa apreciar que en este caso la demora en la reparación del vehículo del Sr. Felipe sea atribuible a su propio asegurador, en principio no obligado a indemnizar ese daño patrimonial, y no al descuido o a la ineficacia del asegurador del responsable del daño (Mapfre), éste sí obligado a resarcir el perjuicio de toda índole ocasionado a aquél.

De lo actuado en el juicio se desprende que existían discrepancias entre las compañías, dado el coste de la reparación, y que el perjudicado insistió, como no podía ser de otro modo, en que se reparara y no se declarara siniestro total.

Por tanto, sólo cabe mantener que el vehículo del Sr. Felipe permaneció en el taller tan largo periodo de tiempo por razones únicamente imputables a la gestión del siniestro por parte de 'Mapfre', lo que legitima la reclamación del coste de alquiler de un vehículo alternativo durante el tiempo en que se prolongó esa estancia.

CUARTO.-En consecuencia, el recurso debe prosperar y procede estimar íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la empresa actora la suma de 4.224,40 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas, según establece el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 LEC

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gavà en los autos de Juicio Verbal nº 285/12 de fecha 9 de julio de 2012, debo revocar y revoco en parte dicha sentencia, y estimando íntegramente la demanda deducida por CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Don Adriano y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.224,40 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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