Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 62/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100219

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1831

Núm. Roj: SAP C 1831/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 62/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 666/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. Ferrol 4
Deliberación el día: 11 de marzo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 71/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 62/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 666/10, sobre 'otras materias', siendo la cuantía
del procedimiento 136.540,99 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Clara y DOÑA
Encarna , , representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Marcial Puga Gómez y Sra. Mª Jesús
Gandoy Fernández; como APELADOS: ' CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.' y 'CAJA DE AHORROS DE GALICIA' , representados por los Procuradores Sra.
Carolina Moreno Vázquez y Sra. Patricia Berea Ruíz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE
CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 13 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por Encarna y Clara contra CAIXA DE AFORROS DE GALICIA y contra BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. hoy CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las señoras Encarna y Clara que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El primer y principal motivo que sustenta los recursos de apelación, interpuestos por las hermanas demandantes frente a la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente sus respectivas demandas, que contienen similares fundamentos y pretensiones, en las que se solicita, entre otros pedimentos, que se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos celebrados el 12 de mayo de 2006 entre sus progenitores, ya fallecidos, y las entidades demandadas, consistentes en un préstamo suscrito por aquellos como prestatarios y otorgado en escritura pública, con garantía hipotecaria constituida por la madre sobre una vivienda de su propiedad, y en un seguro de renta mensual suscrito por ésta, del que eran beneficiarios ella y su esposo, reitera la alegación de inexistencia de dichos contratos por falta de consentimiento de aquellos, al tener anuladas su inteligencia y voluntad, mostrando su discrepancia con la apreciación probatoria de la sentencia apelada que no considera acredita dicha falta de consentimiento.

Puesto que la causa de inexistencia o nulidad absoluta invocada por las actoras apelantes es la falta de consentimiento contractual, por incapacidad de sus progenitores cuando contrataron, que anula sus facultades cognoscitivas y volitivas y determina la inexistencia del contrato impugnado, con arreglo a los arts. 1261-1 º y 1263-2º del Código Civil , para la resolución de la cuestión discutida, eminentemente fáctica y probatoria, hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina legal según la cual la voluntad contractual se presume libre, consciente y espontáneamente prestada, representando su manifestación una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato celebrado que sólo puede destruirse mediante una prueba cumplida de la existencia de alguna causa invalidante, la cual incumbe a la parte que la alega ( SS TS 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 , 6 febrero 1998 , 25 noviembre 2000 , 1 febrero 2002 y 3 julio 2006 ), máxime cuando lo alegado no es la prestación de un consentimiento meramente viciado sino su ausencia. Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091 , 1255 y 1258 del CC ). Por otra parte, habiéndose fundamentado la falta de consentimiento en la supuesta incapacidad de los contratantes, conforme a lo dispuesto en el art.

1263-2º del CC , debemos recordar que el art. 199 del mismo Código establece que 'nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley', reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación, en cuya virtud la misma sólo producirá efectos para el futuro y nunca con carácter retroactivo. Por ello, sólo cabe hablar de la discapacidad de los no incapacitados como una situación de hecho y no como un estado jurídico, ya que la capacidad de los mayores de edad se presume.

En este sentido, la jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva ( SS TS 23 marzo 1994 , 19 febrero 1996 , 19 mayo 1998 , 11 junio 2001 y 11 junio 2004 ), lo que no impide que esta presunción pueda quedar desvirtuada por una prueba directa y concluyente ( SS TS 10 febrero 1986 , 26 septiembre 1988 , 28 junio 1990 , 30 enero 1995 , 10 noviembre 2005 y 29 abril 2009 ), practicada en el propio procedimiento en el que se discuta sobre su existencia, sin necesidad de que se haya dictado previamente la sentencia de incapacitación, de manera que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba en contrario, requiriendo la declaración de incapacidad una cumplida demostración mediante la adecuada prueba directa y no meramente presuntiva, dada la trascendencia de la resolución que priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial, por lo que ha de seguirse siempre un criterio restrictivo que no deje margen racional de duda, debiendo resolverse ésta en favor de la capacidad ( SS TS 10 febrero 1986 , 26 septiembre 1988 , 28 junio 1990 , 20 marzo 1991 , 7 mayo 1993 , 24 septiembre 1997 , 19 mayo 1998 , 16 septiembre 1999 y 14 febrero 2006 ).

De todo ello se deriva que en los supuestos legalmente previstos de falta de consentimiento, como es el del incapacitado, la inexistencia de consentimiento eficaz que se deriva de esta situación no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Pero, tratándose de persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en el oportuno proceso, o mientras no haya recaído esta declaración aunque se acuerde posteriormente, se presume su capacidad y la validez de sus actos, de manera que quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento y que éste era una simple apariencia. Además, esta presunción de capacidad queda reforzada, en su caso, por la intervención notarial que aprecia su existencia, cuya adveración, aunque siempre subjetiva y ajena al ámbito propio de la fe pública notarial al no ser un hecho sensible u objetivamente perceptible por el fedatario, reviste especial relevancia de certidumbre, aunque también en estos casos se admite la posibilidad de practicar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, por más que esta prueba haya de exigirse con especial rigurosidad y sin dejar margen racional de duda ( SS TS 4 mayo 1998 , 29 marzo 2004 y 14 febrero 2006 ).

En el presente caso, hay que tener en cuenta que todos los contratos celebrados fueron suscritos por la madre de las actoras, que fue la que constituyó la garantía hipotecaria del préstamo de 95.000 euros, concedido a ella y a su marido, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, y firmó como tomadora la póliza del seguro de rentas que hacía beneficiarios a los cónyuges de una renta mensual de 1.172,6 euros durante diez años. Sin embargo, pese a lo alegado por las actoras recurrentes, la prueba practicada no permite estimar acreditado de forma concluyente que sus progenitores, y en particular la madre, adoleciesen de una enfermedad o deficiencia psíquica que les impidiese gobernarse por sí mismos y prestar consentimiento eficaz, por falta de conocimiento y voluntad, en el momento de firmar los contratos litigiosos, siendo insuficientes al fin pretendido los documentos aportados al proceso, consistentes en informes médicos, de septiembre de 2003, enero de 2004 y marzo de 2005, que refieren la existencia en la madre de las demandantes de una 'demencia probablemente primaria' y 'degenerativa', así como de un grado de minusvalía del 93% asociado a dificultades graves de movilidad y a la necesidad de asistencia de terceras personas, pero sin que exista un dictamen pericial en el procedimiento que acredite inequívocamente la existencia de una enfermedad o padecimiento psíquico susceptible de producirle una merma o deterioro tal en su personalidad que le privase por completo de la capacidad intelectiva o de decisión, así como la incidencia concreta que dicha patología, más allá de las limitaciones derivadas de sus ochenta y nueve años edad, pudiera tener en la capacidad de obrar y en la prestación del consentimiento discutido en el momento de suscribir los referidos contratos, ya que el informe psiquiátrico presentado por las demandantes y ratificado en el acto del juicio, además de incurrir en algunas imprecisiones, como la de observar en la paciente la existencia de un estado de demencia y de falta de entendimiento para la toma correcta de decisiones, y al mismo tiempo señalar, respecto a su capacidad intelectiva, que presenta un nivel de conciencia y alerta normales, aunque con dificultades para mantener la atención y la concentración, fue elaborado tras un examen de la madre de las apelantes realizado el 18 de enero de 2008, pocos días antes de su fallecimiento, ocurrido el 25 de enero de 2008, y mucho tiempo después de celebrarse los contratos litigiosos, el 12 de mayo de 2006, por lo que, dada la evolución que puede experimentar la situación mental de una persona de edad tan avanzada en este período de tiempo y el presumible deterioro grave de su salud en los días previos a la defunción, difícilmente permite demostrar su efectiva capacidad intelectual y volitiva en el momento de contratar. También debemos considerar que ninguna de las personas que intervinieron en las negociaciones previas y en los actos de formalización de los contratos, que declararon como testigos en el acto del juicio, incluido el notario autorizante de la escritura del préstamo hipotecario y la propia hija demandante que intervino en estas operaciones, transmitiendo o explicando a sus progenitores, y en particular a su madre, el contenido, la finalidad y las consecuencias de lo convenido con las entidades demandadas, que ella no podía ignorar, apreciaron la existencia de cualquier deficiencia o falta de voluntad y de conocimiento en la contratante, de manera que no cabe entender destruida la presunción favorable a su capacidad. En consecuencia, el motivo de apelación merece ser desestimado.



SEGUNDO.- Fundamentan también las actoras apelantes su pretensión de que se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos celebrados por sus progenitores y las entidades demandadas en la falta de causa, alegando en los recursos interpuestos como única circunstancia reveladora de la ausencia de este requisito esencial de todo contrato ( art. 1261-3º CC ), el hecho de que la madre de las demandantes no recibió el dinero del préstamo, que fue entregado por la entidad prestamista a la aseguradora codemandada.

La simulación absoluta de un contrato, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, implica su nulidad radical por inexistencia o ausencia total de causa, ante la carencia de cualquier otra, verdadera y lícita, disimulada bajo la que en el mismo se expresa ( arts. 1261-3 º, 1275 y 1276 del CC ). Si bien la simulación negocial extraña evidentes dificultades probatorias que hacen necesario acudir de ordinario a la prueba indirecta o de presunciones, ante la imposibilidad de acudir a otras directas que acrediten de plano la inexistencia o falsedad de la causa expresada en el contrato cuya nulidad se persigue, hay que reconocer también que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se demuestre. En este sentido, debemos recordar que la causa se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, aunque no resulte expresada (1277 CC), puesto que el título contractual lleva aneja en sí la presunción de legitimidad, de modo que es la parte que alega la nulidad por simulación a la que corresponde probar, aunque sea por medios indiciarios pero siempre convincentes y seguros, la inexistencia o falsedad de la causa, destruyendo así la presunción 'iuris tantum' de veracidad y licitud que emana de la propia realidad del contrato, con dispensa de probar a quien invoca su existencia ( SS TS 25 abril 1981 , 10 julio 1984 , 5 noviembre 1988 , 16 mayo 1990 , 16 septiembre 1991 , 13 octubre 1993 , 8 febrero 1996 , 31 diciembre 1998 , 9 marzo 2001 , 11 julio 2002 , 14 junio 2004 , 23 febrero 2005 , 7 diciembre 2006 y 2 marzo 2007 ).

Partiendo de que la causa del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1274 del CC , ha sido definida como la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato que determina su realización, y también como el fin objetivo o inmediato del negocio jurídico y la función económico-social o práctica que el Derecho le reconoce como relevante, independiente de las subjetivas motivaciones de las partes ( SS TS 31 enero 1991 , 17 abril 1997 , 17 diciembre 2004 , 27 junio 2007 y 19 febrero 2009 ), en el presente caso, lejos de haberse alegado y probado que los contratos celebrados por los progenitores de las actoras apelantes adolezcan de cualquier tipo de simulación o falsedad, no ofrece ninguna duda la realidad de los mismos y de las recíprocas prestaciones que se ejecutaron en su cumplimiento, que constituyen su finalidad económica característica, como es en este caso la entrega del dinero del préstamo, con independencia de que se destinase, conforme a lo pactado, a financiar la contratación del seguro de rentas y a pagar la prima del mismo, en virtud de la expresa autorización concedida a la prestamista, de manera que la utilidad económica de la operación para los prestatarios, real y no ficticia, venía representada por la percepción de una renta mensual durante diez años que les permitía atender los gastos derivados de su estancia en la residencia o centro gerontológico en el que se encontraban, ante la insuficiencia de sus propios medios, y que efectivamente recibieron hasta su fallecimiento, en una cuantía de 24.990,24 euros, por lo que, en definitiva, el motivo de apelación basado en esta causa de nulidad contractual necesariamente debe decaer.



TERCERO.- Con carácter subsidiario o alternativo a la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos litigiosos, reiteran las recurrentes su alegación relativa a la existencia de vicios en el consentimiento otorgado por los prestatarios, por error o dolo, causantes de la nulidad relativa o anulabilidad de dichos negocios.

Debemos sentar, como premisa global al examen de dichos motivos de apelación y en línea con lo hasta ahora resuelto, que, cualquier pretensión de nulidad ha de partir del principio general de conservación de los actos y negocios jurídicos por respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad de las partes ( arts. 1091 , 1255 y 1258 CC ), de acuerdo con la máxima 'pacta sunt servanda', y de ahí que quien ejercita la acción de nulidad se encuentra en el deber de destruir la apariencia de realidad y validez que el contrato formalmente celebrado produce en el tráfico jurídico, incumbiéndole la carga de probar la causa de nulidad que invoca ( SS TS 17 julio 1991 y 4 septiembre 2007 , entre otras). En lo que concierne a los vicios del consentimiento alegados, una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del Código Civil , viene declarando que, en lo relativo al error, la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega ( SS TS 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000 ), y su apreciación con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS TS 8 mayo 1962 , 14 mayo 1968 , 28 febrero 1974 , 15 febrero 1977 , 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998 ), de manera que la representación equivocada se muestre como segura y no como una mera posibilidad dependiente de inciertas circunstancias (S TS 21 noviembre 2012). En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que el dolo no se presume y ha de ser probado inequívocamente por la parte que lo alega, sin que basten a tal fin las meras conjeturas o indicios ( SS TS 15 marzo 1934 , 22 mayo 1945 , 28 febrero 1969 , 21 junio 1978 , 22 enero 1988 , 13 mayo 1991 , 29 marzo 1994 , 23 mayo 1996 , 23 julio 1998 y 31 mayo 2001 ). Por lo tanto, cuando esa prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y a la palabra dada, conforme al axioma 'pacta sunt servanda', así como al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091 , 1255 y 1258 del CC ).

Respecto al consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1266 del CC , tiene declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, además de la voluntad formada a partir de una representación o creencia equivocada, es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; y d) que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS TS 12 junio 1982 , 20 noviembre 1989 , 14 febrero 1994 , 14 julio 1995 , 28 septiembre 1996 , 6 febrero 1998 , 26 julio 2000 , 12 julio 2002 , 12 noviembre 2004 , 22 mayo 2006 y 23 junio 2009 ). En concreto, el carácter esencial del error ha de valorarse en relación con el objeto y las cualidades del contrato especialmente tenidas en cuenta para su celebración, al margen de los motivos o de las previsiones subjetivas de las partes ( SS TS 30 septiembre 1963 , 21 junio 1978 , 9 abril 1980 , 27 mayo 1982 y 17 octubre 1989 ). En cuanto a la diligencia exigible, no satisface el requisito de excusabilidad el error que obedece a una negligencia de la parte contratante que incumple el deber que cada una tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, debiendo valorarse las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( SS TS 4 enero 1982 , 4 diciembre 1990 , 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 23 julio 2001 y 22 mayo 2006 ). En este caso, además de no concretarse suficientemente por las actoras apelantes los elementos sustanciales de los contratos litigiosos que pudieran haberse visto afectados por el error, ni acreditarse la concurrencia de los requisitos expresados, tanto la prueba documental aportada y firmada por la madre de las demandantes, como los testimonios prestados por los empleados de las entidades demandadas que intervinieron en la negociación, evidencian que, como bien aprecia la sentencia impugnada, se informó en persona y de modo suficiente a los interesados de los elementos esenciales de la operación y de las obligaciones contraídas, como consecuencia de haber recibido un préstamo de dinero, garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de la prestataria, del que lógicamente se deriva la obligación para los prestatarios de devolver el capital y los intereses pactados, abonando las correspondientes cuotas de amortización, estando el dinero destinado a financiar y a pagar la prima de un seguro de rentas que también concertaba la prestataria, para obtener una renta mensual durante diez años que les permitiría a los cónyuges beneficiarios cubrir los gastos de su estancia en una residencia, sin que se aprecie una especial dificultad o complejidad para la comprensión del significado y las consecuencias económicas de estos contratos, máxime cuando todas estas operaciones fueron propiciadas y consentidas por sus hijas, hoy demandantes, y en particular por aquella que, como ya se ha dicho, intervino directamente en las negociaciones, asistiendo a sus progenitores en la explicación de las circunstancias concurrentes.

En lo que se refiere al dolo como vicio del consentimiento contractual, la doctrina ha destacado como requisitos de la conducta dolosa invalidante del contrato, en aplicación de los arts. 1269 y 1270 del CC : a) la existencia de una conducta insidiosa, intencionada y dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; viniendo en definitiva caracterizado el dolo por la conducta insidiosa o la maquinación engañosa grave de un contratante dirigida a provocar el consentimiento negocial y que induce al otro a la celebración de un contrato que de otra forma no hubiera realizado, mediando una voluntad viciada por falta de libertad o conocimiento ( SS TS 2 diciembre 1981 , 11 mayo 1993 , 29 marzo 1994 , 23 julio 1998 , 13 diciembre 2000 , 11 junio 2003 y 25 marzo 2009 ). Además, el dolo que vicia el consentimiento se puede manifestar no sólo mediante una actuación positiva, sino que también puede apreciarse en una conducta omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido llevarle a no celebrar el contrato, en lo que se conoce como dolo omisivo o reticencia dolosa ( SS TS 21 junio 1978 , 28 noviembre 1989 , 28 febrero 1990 , 15 junio 1995 , 12 junio 2003 , 19 julio 2006 , 30 diciembre 2009 y 5 marzo 2010 ). De acuerdo con esta doctrina y al igual que en los motivos anteriores, la alegación de nulidad vinculada a la supuesta concurrencia de dolo en la prestación de consentimiento por los interesados, carece del más mínimo respaldo probatorio, ya que ni siquiera se concretan los actos o maquinaciones de carácter engañoso o coactivo ejecutados, a fin de ser valorados en su gravedad y trascendencia, y el motivo de apelación que sostiene la existencia del dolo parece fundamentarse en el simple e irrelevante hecho de mediar un acuerdo previo entre las entidades demandadas para obtener un importante beneficio económico, lo cual constituye un fin legítimo e inherente a las operaciones realizadas.



CUARTO.- Como último motivo alegado para fundamentar la nulidad contractual pretendida, reiteran las apelantes la existencia de un enriquecimiento injusto en las demandadas, aduciendo que el incremento patrimonial obtenido por éstas, como consecuencia de los contratos celebrados, ha sido muy superior a las rentas percibidas por los prestatarios.

Es sabido que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa requiere para su aplicación la concurrencia del enriquecimiento patrimonial de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa que justifique uno y otro ( SS TS 5 diciembre 1980 , 16 marzo 1995 , 13 diciembre 1999 , 7 junio 2004 , 21 marzo 2006 y 9 febrero 2009 ), y que la misma está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( SS TS 19 de abril de 1990 , 15 diciembre 1992 , 20 abril 1993 , 8 junio 1995 , 18 diciembre 1996 , 19 febrero 1999 , 26 junio 2002 , 18 febrero 2003 , 6 febrero 2006 y 18 febrero 2009 ).

Por ello, la pretensión de aplicar esta doctrina al presente caso resulta totalmente inviable, ya que, con independencia de que la percepción por las demandadas de un beneficio económico no es una consecuencia que necesariamente se derive de los contratos celebrados, más allá de los intereses generados por el préstamo, desde el momento en que el seguro de rentas convenido conlleva un elemento de aleatoriedad vinculado al tiempo de vida de los beneficiarios, del que se deriva un riesgo cierto de pérdida económica para la aseguradora transcurridos siete años de vigencia del contrato, al superar entonces el importe de las rentas la prima abonada, según se desprende del informe pericial aportado, no concurre aquí el presupuesto de subsidiariedad característico del enriquecimiento injustificado, puesto que el lucro obtenido tiene un claro fundamento legal y contractual, al ser consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos por las partes.

Por todas las consideraciones expuestas, los recursos deben ser desestimados en su integridad.



QUINTO.- La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Clara y por Dª Encarna contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 666/10, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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