Sentencia Civil Nº 71/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 82/2014 de 03 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100191

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00071/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16203 41 1 2013 0000825

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2013

Recurrente: ANJUCAR AUTORENTING S.L.

Procurador: ALARRILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado: IVAN CALLEJA VALVERDE

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado: LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 82/2014.

Procedimiento Ordinario nº 267/2013.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

SENTENCIA Nº 71/2014.

Ilmos. Sres.:

Presidente acctal:

Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Magistrados:

Sra. Dª María Victoria Orea Albares.

Sra. Dª Sonsoles Jimeno Gutiérrez.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA

En Cuenca, a 3 de Junio de dos mil catorce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 82/2014, los autos de Procedimiento Ordinario nº 267/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón iniciado a instancias de ANJUCAR AUTORENTING S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendida por el Letrado D. Iván Calleja Valverde, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José González Sánchez y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Sequí Muñoz, sobre reclamación de cantidad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANJUCAR AUTORENTING S.L. contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el referido Juzgado, en fecha 19 de Diciembre de dos mil trece ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

Primero.-El día 19 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó sentencia en el Juicio Ordinario 267/2013 en cuya parte dispositiva decía: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez en nombre y representación de Anjucar Autorrenting S.L., imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

Segundo.-Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Anjucar Autorenting S.L. se interpuso recurso de apelación en el que alegaba en síntesis que la cobertura de la póliza no debía limitarse al supuesto de robo en el sentido técnico que dicho termino tiene para el derecho penal pues el concepto de seguro de robo del art. 50 de la Ley del Contrato de Seguro tiene un significado mucho mas amplio que se extiende a toda sustracción indebida lo que comprende no solo el hurto sino también a los supuestos que el derecho penal califica como apropiación indebida. Concepto amplio que en aplicación del principio pro asegurado es el que debe tomarse en consideración en este caso. Alegaba también que las la sentencia recurrida había interpretado erróneamente el contrato cuya cobertura debe extenderse al supuesto controvertido por falta de firma y suscripción por el asegurado de las cláusulas delimitativas y exoneradotas de la cobertura incluida en el mismo conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS , que determina no deban aplicarse las cláusulas limitativas de derechos del asegurado que no han sido suscritas. Tras lo cual interesaba la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en su lugar íntegramente estimatoria de la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada en ambas instancias.

Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la representación procesal de Reale Seguros Generales SA se presentó escrito de oposición al recurso en el que venía a defender la sentencia de instancia por sus propios argumentos pues el siniestro denunciado, la no devolución por un cliente de del vehículo que le alquiló la actora, no es objeto de cobertura por la póliza al no poderse calificarse como sustracción ilegítima, resultado que la póliza solo da cobertura a los robos y no a los meros incumplimientos contractuales como resulta de las cláusulas de delimitan, no limitan, el riesgo asegurado, no dando cobertura tampoco a la apropiación indebida que es la calificación que podría merecer el siniestro de tener trascendencia penal, sin que dicha delimitación del riesgo sea contraria al art. 50 de la LCS pues dicho precepto no determina que la aseguradora deba cubrir todos los supuestos de pérdida por sustracción ilegitima de la cosa asegurada sino tan solo los que el contrato particular delimita. Tras lo cual se interesaba la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al apelante.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 82/2014 y se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la entidad demandante, dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, la sentencia dictada en la instancia que desestimó su demanda en reclamación de la cantidad de 14.237, 50 euros, valor del vehículo matrícula 2356GWG de su propiedad que no fue devuelto por la arrendataria una vez finalizado el tiempo de arrendamiento, contra Reale Seguros Generales S.A. con la que tenía concertado un seguro entre cuyas coberturas aparecía la de robo del vehículo. Consideró la sentencia que dicha cobertura no comprendía la apropiación indebida del vehículo conforme resulta de las cláusulas generales del contrato que delimitaban el riesgo objeto de cobertura por lo que para su eficacia no exigían la expresa aceptación por el asegurado, sin que el concepto de seguro contra robo contenido en el art. 50 de la LCS pueda determinar el ámbito de cobertura del concreto contrato que nos ocupa porque el mismo tenor literal del referido precepto se remite a los límites establecidos en el contrato. Anjucar Autorenting S.L. reitera en el recurso los argumentos que fueron ya utilizados en la instancia que a juicio de la Sala deben ser desestimados por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que asumimos y hacemos nuestros, dándolos aquí por reproducidos. Debemos a estos efectos recordar que la doctrina contenida en la sentencia de instancia es la seguida por esta Audiencia Provincial por ejemplo en la sentencia de 15/12/2010 en la que señalábamos que: 'La Jurisprudencia ha venido diferenciado entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y aquéllas cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro. Así se viene aceptando, con especial detenimiento en los últimos años, la distinción conceptual entre las llamadas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo o lo que es igual el objeto y el ámbito del seguro, de las llamadas limitativas. Las primeras, especifican que clase de riesgos constituyen el objeto del seguro. Las segundas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo definido o asegurado se ha producido; o, como dice la doctrina para recortar la posición jurídica que de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente esa cláusula. También hemos dicho que la distinción entre unas y otras no resulta sencilla ni, sobre todo, permite soluciones abstractas y generalizadas. Todo lo contrario, dependerá de la clase de seguro, del modo en que se inserta la cláusula, se defina el riesgo o se determine que conductas, por caer dentro de los riesgos excluidos, están fuera del objeto de cobertura, con las consecuencias y fundamental diferencia, según se trate de una y de otra de que mientras que las limitativas exigen una aceptación y comprensión específica y cumplida, las otras basta con que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato.'

Doctrina que reiteramos ahora por lo que no siendo controvertida la propia existencia del contrato y el consentimiento del asegurado para la concertación de una póliza que comprendía el aseguramiento por robo del vehículo habrá que estar al concepto de robo delimitado por las condiciones de dicho seguro, que no pueden ser sustituidas sin mas por el concepto legal de seguro contra robo del art. 50 de la LCS que se refiere a todos los posibles contenidos de un seguro de tal naturaleza pero no impide que el contrato delimite qué concretos riesgos se cubren contra el pago de la prima, como muestra el tenor literal de dicho precepto, como ya expusimos al referir la obligación del asegurador no solo y exclusivamente a los límites establecidos en la ley sino también en el contrato.

Siendo de otro lado correcta y conforme a la doctrina jurisprudencial actual la conclusión que alcanza la sentencia de instancia sobre el carácter delimitador de la cláusula que en las condiciones generales establece el alcance de la garantía contra el robo del vehículo, carácter delimitador y no limitativo en cuando precisa qué concretos riesgos, entre todos los posibles, son objeto de cobertura y cuales no, indicándose en ella con claridad que el riesgo cubierto es el de robo y que no se da cobertura a otros riesgos como el hurto o la apropiación indebida.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), y, por otro lado, la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la misma parte para apelar, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de ANJUCAR AUTORENTING S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Tarancón, de fecha 19 de Diciembre de 2013 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.