Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 21/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000320

Recurso de Apelación 21/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 418/2012

APELANTE:C.P. DIRECCION000 , NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

APELADO:FUN HOUSE S.L.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 418/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de C. DIRECCION000 , NUM000 apelante - demandado, representado por la Procurador MARIA SANDRA ORERO BERMEJO contra FUN HOUSE S.L. apelado - demandante, representado por la Procurador SUSANA TELLEZ ANDREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por Fun House Rojiblanco, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid: a.-) debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por todos los daños causados en el local de la actora, al existir una importante falta de cuidado debido y mantenimiento apropiado de las bajantes de agua comunitarias y otros elementos comunes.- b.-) debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 22.652,88 euros, resultantes de restar al coste íntegro de la reparación la suma abonada por Ocaso, con los intereses previstos en el art. 576 LEC ; c.-) en cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada en su contra por Fun House Rojiblanco, S.L., se declaró su responsabilidad por todos los daños causados en el local de la actora, al existir una importante falta del cuidado debido y mantenimiento apropiado de las bajantes de agua y otros elementos comunes, y en consecuencia fue condenada a abonar a la actora la cantidad de 22.652,88 € por los daños y perjuicios causados, alegando lo siguiente:

1º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que siendo el único hecho objeto de debate la concurrencia de culpas entre las partes en la causación de los daños, se le hizo finalmente responsable de todo; que al no ser necesario que un fontanero especialista tuviera que proceder al arreglo del techo insonorizado dañado, no tendría que haberse esperado hasta julio de 2.012 para que le dejasen abrir esa zona, pudiéndolo haber sido desde que comenzaron las goteras en abril; que fue el propio demandante quien le impidió abrir el techo tanto en abril como en los meses transcurridos hasta julio, y lo que quedó acreditado con la testifical del Administrador de la Comunidad y la del fontanero; que en la Sentencia se dan por acreditadas suposiciones y valoraciones personales ni siquiera alegadas por las partes; y que en ninguna de las reclamaciones recibidas de la demandante se le exigió que contratase a un especialista para levantar la insonorización o se le culpabiliza por no haberlo hecho antes. En definitiva viene a imputar un tanto de culpa en la demandante en la causación de los daños por no haber permitido realizar la reparación sino mucho después de comenzar a producirse.

2º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que interpretando erróneamente el acta de la junta de propietarios de 7 de julio de 2.011, se declaró que no fue diligente en la reparación de la avería porque al no tener contratado un seguro que cubriese los daños, se envió a un fontanero no especialista; que al contrario, ese documento y la testifical practicada acreditan la total diligencia e interés en resolver el problema sin importar los gastos que supusieran; que los daños no eran de su culpa, puesto que hicieron todo lo que le era exigible; que hasta el 7 de julio de 2.011 no pudo detectar la avería de la bajante, lo que no se le permitió, y que una vez detectada inmediatamente procedieron a repararla, de manera que los daños producidos entre abril y esa fecha de 7 julio, son imputables al inquilino demandante; que éste no le dejó antes retirar el techo, no porque tuviera que quitarlo una empresa especialista, sino porque no le dio importancia y porque quería aprovechar el fin de semana; que por ello, no puede ser condenada a pagar la totalidad de los daños que se le hubieren dejado reparar antes, la avería no se había producido; que si la culpa aquiliana consiste en penalizar la falta de diligencia, lo cierto es que no pudo detectar la avería hasta que se le permitió abrir el techo, tardando lo mínimo en repararlo; que la sentencia de instancia le imputa responsabilidad por estar obligado a realizar las obras necesarias en los elementos comunes que garanticen la adecuada habitabilidad del edificio, y no por falta de mantenimiento, lo que no era factible puesto que no podía comprobar y mantener una bajante que se encontraba oculta bajo casi metro de material aislante colocado por el propio demandante; que por ello nadie le puede obligar a realizar un mantenimiento programado de esa bajante, sino sólo a reparar la avería en el momento en que se produzca y le dejen descubrirla; que de la prueba practicada resulta que actuó en el mismo momento en que le permitieron retirar el trozo de techo afectado, que no pudo haber realizado antes labores de mantenimiento de esa bajante sin romper el techo, y que si no cometió antes la obra y desde el mes de abril, fue porque no le dejó el inquilino, siendo obvio que existiendo concurrencia de culpas, la mayor parte ha de recaer sobre aquél, ya que si le hubiese dejado actuar en abril, no había sufrido los daños que reclama por la acumulación de aguas que se produjo entre abril y julio, no debiendo ser condenado a pagar ninguna cantidad, porque ya ha pagado las reparaciones necesarias.

3º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que se le condena a pagar las facturas de alquiler del local de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, sin que se justificara su pago por el inquilino demandante; y no sólo es que no conste este pago, sino que la arrendadora niega haberlas cobrado, habiéndose aportado por la propia demandante un documento en el que reconoce que no las abonó, por haber llegado un acuerdo con la arrendadora cuyo contenido se desconoce.

4º) Infracción de las normas de derecho substantivo, y en concreto la de la ley del IVA.

5º) Infracción de normas del procedimiento que le produjeron indefensión, al haberse declarado impertinente la prueba de interrogatorio del demandante, y de lo que se quejó.

SEGUNDO:Es evidente que este último motivo de impugnación alegado debe ser desestimado, en cuanto que si la demandada consideraba que la prueba de interrogatorio de la demandante era pertinente y necesaria para defender sus intereses, tendría que haber solicitado su práctica ante esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 460.2.1ª de la LEC . Por tanto si como aduce se le causó indefensión, sólo a la propia parte le es imputable. En cualquier caso se trata de una alegación baladí, puesto que no solicita la nulidad de actuaciones.

TERCERO:El segundo y el tercer motivo de impugnación alegados también deben ser desestimados. Y es que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia que hubiere sido cometido por la Juzgadora de instancia al declarar la responsabilidad exclusiva de la demandada en la causación de los daños sufridos por la demandante en el local que ocupa con motivo de las fugas o filtraciones producidas.

A la vista de la prueba practicada en autos, y como claramente expusieron tanto el fontanero Sr. del Monte como el perito Sr. Candido , es más que evidente que hubo dos focos de los daños: uno, situado al fondo y a la derecha, motivado por filtraciones provenientes del patio de luces que se evidenciaron el 27 de abril de 2.011; y otro, en el lado opuesto, causado por la fuga de una bajante comunitaria, que se produjo el 28 de junio de 2.011.

Desde luego, por más que insista la recurrente, ninguna responsabilidad en los daños causados se ha acreditado que pueda serle imputada a la demandante; y obviamente la carga de tal extremo recae sobre aquélla.

Del resultado de la testifical del referido fontanero no puede concluirse, como sostiene la demandada, que si no procedió a reparar con anterioridad el origen de las fugas, fue sólo por negarse la actora a dejarle abrir el techo impidiendo así localizarlo. Declaró que acudió al día siguiente de producirse la primera fuga; y que lo único que pudo comprobar fue que existía una ligera mancha como de haber existido humedad, ni siquiera agua, y ante lo que concluyó, dada su localización, que podría ser causada por el sumidero de la terraza, procediendo a limpiarlo y limitándose a continuación a dar parte a la Administración de la Comunidad para que lo quitara y a su vez se procediera a reparar el patio porque estaba en mal estado.

El Letrado de la demandada, le llegó a preguntar, aunque afirmándolo, y sugiriéndole así la respuesta, que si había llegado a decir que si no le dejaban abrir la insonorización no podría buscar la avería, y a lo que respondió que sí. El problema no sólo es que se ignora a qué momento se estaba refiriendo - si fue en su visita del 29 de abril, o en la posterior de 4 de julio, - sino que incluso se duda de su credibilidad. Ciertamente el Letrado de la demandada le preguntó con posterioridad, como para aclararlo, y nuevamente afirmándolo e induciéndole la respuesta, que si con ocasión de la segunda avería volvió a decir que si no quitaba la insonorización no podría ver dónde estaba la fuga; incluso volvió a incidir luego en lo mismo, induciéndole nuevamente la respuesta cuando le indicó, más que preguntando, y como esperando una confirmación, que si hasta finales de junio no se notaba nada en el local y si el inquilino les dejó quitar la insonorización, y a lo que obviamente respondió con un 'no, no'; pero a continuación y a preguntas del Letrado de la actora, manifestó que, tras su actuación en la claraboya y limpiar el sumidero, como fontanero que era, dio el problema por solucionado, como lo constataba el hecho de que dejara de caer agua. Si todo ello es así, es obvio que no resulta creíble que efectivamente hubiese pedido autorización al inquilino para poder abrir la insonorización, en cuanto que era evidente no lo vio necesario para determinar el origen o causa de esa primera fuga - o más bien, para evitar que siguieran produciéndose filtraciones, y que era lo que realmente le preocupaba, - al tener claro qué lo había producido, habida cuenta la localización y la escasa entidad de los daños apreciados, y comprobar que cesó tras esa primera intervención.

En cualquier caso, lo que sí se apreció a lo largo de todo su interrogatorio fue su falta de espontaneidad y cautela a la hora de responder, notándose claramente que ponía cuidado en no perjudicar los intereses de la demandada, quizás por trabajar habitualmente para ella, como declaró Y quizás también para salvaguardar los suyos propios, puesto que podría resultar responsable de una defectuosa reparación o ante un posible negligente diagnóstico del origen de los daños. Es por todo ello por lo que su testimonio debe ser puesto en cuarentena, y no puede ser tomado en consideración a los efectos pretendidos por la demandada ( art. 376 de la LEC ). Algo similar debe decirse del testigo Sr. Héctor .

El resto de las alegaciones contenidas al exponer el primer motivo de impugnación tampoco pueden ser tomadas en consideración por inconsistentes y resultar irrelevantes para la solución del presente supuesto y recurso. Lo mismo cabe decir respecto del posible error en la valoración del acta de la junta de propietarios de 7 de julio de 2.011.

Llegados a este punto debe dejarse sentado que en principio y en este supuesto, la responsabilidad de la Comunidad demandada no deriva de que procediera o no de forma inmediata y diligente a la reparación de la avería que causó los daños; sino que depende de si hubo o no negligencia en la producción del daño, y si ello se debió a una acción u omisión que le fuera imputable. En definitiva, resulta irrelevante si tuvo especial celo o interés resolver el problema, puesto que ello no le exime de culpa; si acaso evitaría que los daños o su responsabilidad se incrementaran; también es indiferente si hasta el 7 de julio de 2.011 no pudo detectar la avería de la bajante; y desde luego no se comparte la afirmación de que los daños producidos en el local entre abril y esa fecha de 7 julio, eran imputables al inquilino demandante.

Aunque lo niegue la Comunidad demandada, su responsabilidad fue declarada en virtud del instituto de la culpa extracontractual recogido con carácter general en el art. 1.902 del CC , no siendo el art. 10.1 de la LPH sino una manifestación del mismo; y el proceso de objetivación de responsabilidad derivado de culpa extracontractual o aquiliana, tiene una especial incidencia en estos supuestos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de las conducciones o elementos comunes de un edificio, hasta el punto que debe imputarse la responsabilidad de los mismos a la Comunidad de Propietarios, por pesar sobre ella la obligación de llevar a cabo un adecuado mantenimiento de esas conducciones, al objeto de conservarlas en perfecto estado de uso y seguridad, de forma que no generen riesgo para terceros, ya que éstos no están obligados a soportar los daños que origen su mal estado de conservación, cualquiera que fuese la causa que hubiese dado lugar a la avería. Ello es así porque como establece la jurisprudencia del TS en Sentencias, entre otras, de 26 de junio de 1.993 y de 21 de mayo de 2.001 , tal supuesto es subsumible en el art. 1.910 del CC , que es un claro ejemplo de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en cuanto que en el mismo se responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier titulo de una casa o vivienda de los daños causados ' por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener carácter de numerus clausus, se entienden comprendidas tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. Y como ocurre en el presente supuesto, acreditado que el origen de los daños provienen de elementos comunes del edificio de la comunidad demandada, y lo que no se discute, la prueba de que la causa del mismo no le es imputable incumbe a la misma en virtud del principio de facilidad probatoria, y del régimen objetivado de responsabilidad precitado que presume la existencia de culpa del agente productor del daño, a quien por ello se atribuye la carga de probar que en los daños objeto de reclamación no ha intervenido culpa o incumplimiento alguno por su parte al haber extremado todas las precauciones exigibles y agotados las medidas de prevención, en las cosas que le pertenecen para evitar aquellas circunstancias que cabe controlar y puede generar daños efectivos. Evidentemente la demandada no lo ha logrado; y desde luego y por lo expuesto, no le puede eximir de responsabilidad la mera alegación de que ignoraba la necesidad de mantenimiento o la existencia de posibles averías no oportunamente reparadas en los elementos causantes de los daños por el simple hecho de que se encuentren ocultos o sean de difícil acceso, y lo que a lo más podría aducirlo respecto de la bajante, pero no de la claraboya o sobre los problemas de impermeabilización del patio interior del inmueble.

Por lo demás, la demandada tampoco ha logrado acreditar suficientemente que los daños sufridos por la demandante se hubieren incrementado, y en qué medida, por el hecho de demorarse la reparación de la avería de la bajante desde el día en que se detectó, y hasta el día 4 de julio en la que efectivamente se inició, lo que evidentemente también era de su cargo.

CUARTO:Efectivamente tiene razón la recurrente cuando imputa error en la valoración de la prueba a la Juzgadora de instancia al dar por probado en base al documento nº 35 de la demanda, que la actora llegó a abonar las rentas por el alquiler del local correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, cuando en el documento nº 15 también aportado con la demanda reconoció no haberlas abonado aún; pero ello no le exime de la condena al pago de sus importes como daño efectivamente causado. Y es que la deuda a cargo del inquilino existe, aunque según se desprenda de este último documento, haya llegado a un acuerdo con la arrendadora, que no consta que sea para quedar eximido del pago; si acaso, con efectos moratorios.

La obligación de la actora de abonar el importe de esas rentas a la arrendadora se desprende del propio contrato de arrendamiento aportado a los autos como documento nº 1, siendo de cargo de la demandada acreditar que no se han de abonar o que ha quedado eximido de su pago, y lo que evidentemente no ha logrado. Desde luego no es preciso para que se produzca un daño indemnizable que el perjudicado tenga que abonar previamente la cantidad precisa para su reparación; basta que como consecuencia de la acción negligente y del daño causado surja para él cualquier obligación a asumir, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.106 , 1.107 y concordantes del CC . No se puede perder de vista que el daño debe ser objeto de indemnización desde el momento en que se produce, o lo que es lo mismo, desde que el bien del perjudicado resulta deteriorado o deviene inservible como consecuencia de la conducta negligente del causante del siniestro, porque es cuando se produce el daño patrimonial, independientemente de que se haya procedido o no a su reparación con anterioridad a su reclamación. No puede pretender el responsable de un siniestro valerse del incumplimiento de su obligación de resarcir el daño causado para lograr eximirse de la misma; ni exigir que el perjudicado deba afrontar con carácter previo un desembolso del que sólo aquél resulta responsable.

QUINTO:Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto de los motivos de impugnación. Se aduce la infracción de la ley del IVA porque aunque hubiere abonado el IVA de las facturas que aporta, se va a producir un enriquecimiento injusto desde el momento en que tal normativa le faculta a descontarlo en su declaración tributaria trimestral, así como por estar exentas de dicho impuesto el pago de indemnizaciones. .

Al respecto debe decirse que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre si procede repercutir o no dicho impuesto y la consiguiente posibilidad de un doble cobro, que habrá de resolverse posteriormente con los medios que el ordenamiento jurídico arbitra para obtener el reembolso. Así lo declara, entre otras, la STS de 7 octubre de 2.008 .

Como también se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 3 de junio de 2.009 , la cuestión sobre la repercusión o no del IVA excede de las cuestiones referidas a la indemnización por daños y perjuicios, citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de 27 de noviembre de 2.008 de la Sección 25ª de la AP de Madrid. Según se exponía en ésta, era un tema eminentemente tributario, no derivado de la responsabilidad extracontractual, que es lo único a resolver en esta jurisdicción; de manera que sólo cabrá analizar el aspecto indemnizatorio o de restitución patrimonial, lo que como se indicaba en Sentencias de esa misma Sección 25ª de la AP de Madrid de 6 de Octubre de 2008 y 31 de Julio de 2007 , supone el resarcimiento de todos los gastos ocasionados. Si parte de éstos redundan en beneficio de un tercero, constituye un punto ajeno al objeto de la contienda, donde sólo puede tomarse en consideración el gasto soportado.

Además, el principio de la 'restitutio in integrum' que ha de presidir la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imprudencia, implica la reparación del daño efectivamente causado y la restitución de la situación del demandante al momento anterior a producirse el siniestro, no pudiéndose alegar que de incluirse el IVA en el montante de la misma se produciría un enriquecimiento injusto por parte del demandante, ya que tuvo que satisfacer necesariamente - o tendrá que hacerlo, - el importe total de la factura, con su IVA correspondiente para poder lograr esa plena reparación.

Como se expresa en la Sentencia de 4 de junio de .2010 de la Sección 1ª de la AP de Huelva, ciertamente no existe unanimidad en la denominada jurisprudencia menor sobre la procedencia o no de la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la cantidad indemnizatoria.

Una postura mantiene que el concepto de daños supone la acreditación de que efectivamente se ha producido una merma patrimonial en el reclamante, lo que estiman no es predicable de aquellas cantidades de carácter impositivo que la parte, si bien en principio abona junto con el coste de la factura que lo genera, posteriormente se encuentra en condiciones de ser resarcido del mismo, concluyendo que lo contrario supondría que la parte obtuviera una duplicidad de pago del mismo concepto y, consecuentemente, un enriquecimiento injusto que, desde luego, no podría ser amparado por el hecho de que la propia dinámica fiscal obligue al emisor de la factura a consignar en la misma el incremento impositivo.

Esta corriente doctrinal defiende que procede la exclusión del importe del IVA porque el art. 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas de dicho impuesto devengadas, las que hubiesen soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, añadiendo el apartado segundo de ese artículo que la deducción procederá cuando los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 apartado 1 de la misma. Así la Sentencia de 27 de noviembre de 2.007 de la Sección 1ª de la AP de Barcelona, que también señala que el artículo 95 puntualiza que la deducción será procedente siempre y cuando dichas operaciones afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional; de manera que evidenciado que la actora es una entidad mercantil, y que el vehículo siniestrado es de su propiedad, hay que suponer que el mismo era utilizado en el desarrollo de la actividad económica que le es propia; y que al haber podido compensar el IVA, no se puede considerar que hubiese sufrido perjuicio alguno por este concepto, ya que al tener la posibilidad de recuperar lo inicialmente liquidado al taller reparador, no podría reclamar una cantidad que finalmente no ha tenido que abonar.

Otra postura afirma que tal concepto ha de ser objeto de indemnización, ya que el mismo forma parte, en su conjunto, del total de la factura abonada por la demandante para la reparación de los daños sufridos, no siendo función del Tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad por la entidad perjudicada, ya que lo cierto es que se ha abonado - o se ha de abonar para reparar el daño causado, - y su deducción es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material del Tribunal respecto de la indemnización solicitada. En caso contrario, se estaría realizando un prejuicio que no corresponde a la Sala, y que podría no ser acorde con la realidad posterior, lo que evidenciaría un perjuicio a la actora respecto del total a satisfacer, perfectamente valorable en cuanto que así figura en la factura presentada.

En definitiva, algunas resoluciones se muestran partidarias de incluir el IVA en la indemnización, al formar parte de la factura abonada o a abonar por la reparación de los daños causados, no siendo función del tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad por la entidad perjudicada, de manera que al no conocerse con certeza si se llegará o no a producir el enriquecimiento injusto alegado, procedería incluir el IVA del importe de la reparación, máxime cuando no es función de los tribunales civiles determinarlo.

Como también se declaró en la Sentencia de 7 de julio de 2.009 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , acreditado el pago de la factura en la que se devengó el IVA, y por tanto abonado ese impuesto por el actor al pagar tal factura, dicha cantidad se hace repercutible, como una partida más, en la reclamación indemnizatoria del perjudicado para resarcirse de todos los menoscabos que le ha ocasionado el siniestro del que traen causa los daños indemnizables; incluso si el perjudicado lo hubiera deducido, pues al margen de que tal deducción se halla sujeta a la actividad inspectora de la Hacienda Pública que puede rechazarla, y de que la satisfacción del impuesto por el obligado a reparar los daños no comporta un enriquecimiento injusto de la demandante, - que deberá declarar como ingreso el importe de la factura de la que se ve resarcida e incluir lo percibido en concepto de IVA en la liquidación correspondiente, siendo el impuesto finalmente ingresado a favor de Hacienda, - no existe razón alguna para que el causante del siniestro se vea favorecido por una deducción a la que en su caso tuvo derecho el perjudicado. También tiene en cuenta que la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ( STS de 26 de junio de 1.995 ), y que el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas ( STS de 7 de febrero de 1.994 ).

Este punto de vista es acogido por otras muchas resoluciones, como la Sentencia de 20 de mayo de 2.009 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; la Sentencia de 30 de junio de 2.009 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se establece que la indemnización ha de alcanzar el perjuicio sufrido por el perjudicado, lo que supone reconocer el importe total de la factura, que incluye el IVA, pues sólo cabría su deducción cuando de lo actuado resultase suficientemente acreditado que el perjudicado ha sido efectivamente resarcido de lo abonado por este impuesto, y lo que no ocurrió en el caso enjuiciado, en el que la parte demandada ni siquiera llegó a cuestionar ese extremo; la Sentencia de 29 de octubre de 2.009 de la Audiencia Provincial de Segovia , de este mismo ponente; la Sentencia de 11 de noviembre de 2.009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ; la Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; o la Sentencia de 17 de noviembre de 2.009 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva .

Concluye la ya citada Sentencia de 4 de junio de .2010 de la Sección 1ª de la AP de Huelva, que 'puede que la clave para solucionar el problema resida en que el perjudicado ya ha tenido que abonar una cantidad que incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido para reparar los daños y perjuicios sufridos por un comportamiento descuidado de un tercero, y tiene derecho a ser reembolsado de la totalidad del importe satisfecho, sin asumir la carga complementaria de consumir tiempo y esfuerzos en lograr (con resultado impredecible) la deducción o devolución del importe de aquel tributo, invocando lo establecido por los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que pesen sobre él los deberes de lealtad fiscal derivados de ese reembolso'.

Como también señala la Sentencia de15 de junio de 2.006 de la Sección 4ª de la AP de Valencia, por lo que se refiere al importe por IVA, ciertamente es una cuestión controvertida en la doctrina, y conviene recordar que la STS de 10 de julio de 1997 , al resolver un supuesto similar, indica que el caso enjuiciado el asegurado, ahora recurrido, no había obtenido una ganancia indebida, por la simple razón de que la parte aseguradora, ahora recurrente, no había sufrido un real y efectivo empobrecimiento, puesto que el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe del IVA, no pueden constituir datos suficientes sobre un beneficio patrimonial incorrecto del asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y que en definitiva se habla de hipotética posibilidad, 'pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA del importe correspondiente a la mencionada factura'.

En definitiva, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-97 vincula a la carga de la prueba de la hipotética posibilidad de un enriquecimiento injusto al que alega la excepción.

Es más que obvio que en el presente caso enjuiciado, la recurrente no lo ha acreditado, puesto que se ha limitado a aducir la improcedencia de que la actora deba ser indemnizada también en el importe del IVA satisfecho, al suponer que lo ha compensado.

A este respecto, la Sentencia de 23 de junio de 2.003 de la AP de Zaragoza señala que el perjudicado, como obligado tributario, sólo puede repercutir el IVA soportado, compensándolo en sus declaraciones fiscales con el IVA propio de su facturación, en cuanto corresponda a su actividad y negocio, incluso el que proceda de las reparaciones por averías; y ello supone que, normalmente, se invierte la carga de la prueba, de manera que sólo en el caso de que el demandado acredite que el actor ha repercutido o puede repercutir el IVA en su contabilidad, podría admitirse la posibilidad de un enriquecimiento injusto.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas del recurso interpuesto.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 418/12, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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