Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 822/2012 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100071
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013675
Recurso de Apelación 822/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1544/2009
APELANTE:D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO:D./Dña. Sixto , D./Dña. Natalia y D./Dña. Angelina
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.544/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante, don Jaime , y de otra, como Apelante-Demandada doña Clara y como Apelados-Demandados doña Natalia , don Sixto y Angelina .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. González Ruiz contra Doña Natalia , don Sixto y doña Angelina , se absuelve a los mismos de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas que a dichos demandados se hayan podido causar en esta primera instancia.
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Ruiz contra Doña Clara , se reconoce a favor de don Gabriel un crédito de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESNTA Y NUEVE EUROS (424.689 euros) con cargo a la herencia de doña María Inés , condenando a doña Clara al abono de dicha cantidad, y desestimando el resto de pretensiones, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta primera instancia. '
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso un recurso de apelación por don Jaime y otro por doña Clara , mediante sendos escritos de los que se dieron traslado entre las partes, presentándose escritos de oposición a los recursos de apelación, y remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptany se dan ahora por reproducidossus referencia fácticas y sus argumentos jurídicos salvoel referido a las costas causadas a instancia de doña Natalia , don Sixto y doña Angelina que quedará sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
SEGUNDO.-Doña Clara tuvo una hija,nacida el día NUM000 de 1954, de nombre doña María Inés , la cual contrajo matrimonio, bajo el régimen económico de separación de bienes, el día 24 de septiembre de 1977 con don Jaime (que había nacido el día NUM001 de 1950).
Don Jaime ya era abogado cuando contrajo matrimonio y ejercía su profesión en Madrid, obteniendo, de la misma, cuantiosos ingresos económicos, hasta que, en el año 1994,decide dedicarse a su 'hobby'que era la navegación por mar y así se dedica a navegar, en su barco, con la consiguiente separación de hecho de su esposa doña María Inés que permanece en tierra firme.
El día 12de abrilde 1994,otorga doña María Inés testamentoabierto, en el que instituye único y universal heredero a su esposo don Jaime con legado a favor de su madre doña Clara de lo que por legítima le corresponda.
Ese mismo día 12de abrilde 1994doña María Inés suscribe el siguiente documento privado: 'Por el presente documento vengo a complementar el testamento que he otorgado hoy, a fin de dejar constancia de que, habiéndonos casado Jaime y yo en régimen de separación de bienes, aquellos que figuran a mi nombre (apartamentos de Javea y Las casas de Alcanar, local en Toledo, finca DIRECCION000 en Logroño y Audi), han sido comprados con capital privativo de Jaime . De este patrimonio podré disponer para reinvertirlo en bienes que me aseguren una renta y una vivienda. Jaime me facilitará entre tanto (con un máximo de 10 años), una cantidad mensual (inicialmente de 300.000 pts., que revisaremos de común acuerdo) y ha otorgado testamento a mi favor, testamentos que mantendremos. Por ello si por cualquier razón, modificara este testamento, el beneficiario o beneficiarios del nuevo, con independencia de los derechos legales de Jaime , deberán abonar a éste, con cargo al patrimonio que deje, una suma equivalente a la que Jaime me haya ido transfiriendo, con un interés de 4% anual y hasta donde alcance dicho patrimonio, debiendo liberar a Jaime de cualquier aval o fianza que me haya prestado'.
Como complemento del anterior , en el mes de diciembrede 2004, doña María Inés suscribe otro documento privadocon el siguiente contenido: 'A petición de luís, que está dando la vuelta al mundo en barco, asumiendo los riesgos propios de tal viaje y a los fines previstos en el documento de 12 de abril de 1994, complemento de nuestros mutuos testamentos, hemos procedido a realizar liquidación de las cantidades que Luis me ha ido dando mensualmente, prestamos y gastos de avales, que asciende a 424.689€ (cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y nueve euros) según el siguiente detalle: a) 300.000 Pts. x 8 meses ... 2.400.000 pts.... 14.424€. b) 300.000 Pts.x 12 meses + 4 años... 14.400.000 pts... 86.545€ c) 2.100 € x 12 meses x 5 años...126.200 € d) 2.4000 € x 12 meses x 3 años ... 86.400€ e) Préstamo casa Madrid ... 40.000€ f) Coste avales... 2.800€ g) intereses que se deberían a la fecha (4%) prorrateados en los años (no acumulable) ... 68.500€ . Total...424.829€'.
El día 20de noviembrede 2006otorga doña María Inés otro testamentoabierto, en el que desheredaa su cónyugedon Jaime por la causa 1ª del artículo 855 del Código Civil (haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales), instituye únicos y universales herederospor terceras e iguales partes con derecho de acrecer a su primadoña Natalia , al esposo de éstadon Sixto y a la sobrinade la testadora doña Angelina , reconociendo a título de legado la legítima de su madre doña Clara .
En la localidad de Logroño de la provincia de La Rioja fallece, el día 20 de septiembre de 2008,doña María Inés sin haber tenido descendientes y sobreviviéndole su madre doña Clara , su esposo don Jaime , su prima doña Natalia , el esposo de ésta don Sixto y su sobrina doña Angelina .
El día 17de juliode 2009presenta don Jaime demanda con la que promueve un juicio ordinario contradoña Clara , doña Natalia , don Sixto y doña Angelina , en la que ejercita, como acción principal,la de declaración de nulidad del testamento otorgado por doña María Inés el día 20 de noviembre de 2006 por contener una desheredación injusta, y, como acción subsidiaria, la de reconocimiento de un crédito a favor del actor y a cargo de la herencia de la finada doña María Inés , con condena de los herederos a su pago.
La pretensión subsidiaria se basaen dos documentos privados firmados por doña María Inés , uno el día 12 de abril de 1994 y el otro en el mes de diciembre de 2004, así como en el dato de haber otorgado don Jaime el día 12 de abril de 1994 testamento abierto en el que instituía única y universal heredera a su esposa doña María Inés con legado a favor de sus padres de lo que por legítima le corresponda. Sin que hubiera modificado con posterioridad este testamento.
Los demandados al contestar a la demandaponen de manifiesto, lo que acreditan documentalmente, que doña Natalia , don Sixto y doña Angelina otorgaron, el día 16 de marzo de 2009, escritura pública de renuncia a la herenciade la difunta doña María Inés . Y que doña Clara instó, el día 4 de mayo de 2009, el acta de notoriedad para que la declarase heredera abientestatode su finada hija doña María Inés , lo que así se hizo por acta notarial de 22 de junio de 2009.
La sentenciadictada en la primera instancia el día 14 de septiembre de 2011 rechazó la acción principalde nulidad testamentaria, al considerar justa la desheredación del cónyuge don Jaime , y, respecto de la acción subsidiariaaprecia falta de legitimación pasiva ad causam de doña Natalia , don Sixto y doña Angelina (por no ser herederos) y la estima contra doña Clara con reconocimiento, a favor de don Jaime , de un crédito de 424.869 euros con cargo a la herencia de la finada doña María Inés , condenado, a doña Clara , al pago de esa cantidad de dinero. Y en cuanto a las costas, las ocasionadas a instancia de doña Natalia , don Sixto y doña Angelina se le imponen al demandante don Jaime , mientras que las de doña Clara deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El demandantedon Jaime , al interponer recurso de apelación,se conformacon los dos siguientes pronunciamientos de la sentencia dictada en la primera instancia que le son desfavorables, el rechazo de la pretensión principal (nulidad testamentaria al considerar justa la desheredación del cónyuge don Jaime ) y el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de doña Natalia , don Sixto y doña Angelina (por no ser herederos). Reduciendo, el objetode su recurso,a los tressiguientes pronunciamientosde la sentencia apelada que le son desfavorables:
1º. La imposición de las costas de doña Natalia , don Sixto y doña Angelina .
2º. El no devengo, respecto de la suma de dinero de 424.869 euros a cuyo pago se condena a doña Clara , de los intereses solicitados en la demanda: 'mas sus intereses al 4% desde enero de 2005 y los intereses legales desde la demanda'.
3º. La no imposición de las costas a doña Clara .
También interpone recurso de apelaciónla demandada condenada doña Clara .
CUARTO.-Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jaime .
I.El primerode los motivos del recurso de apelación se estima.
Aun cuando don Jaime ha visto totalmente rechazada su pretensión contra doña Natalia , don Sixto y doña Angelina , no se le deben imponer las costas de la primera instancia porque el caso, en cuanto al rechazo de esta pretensión, presenta serias dudas de hecho y de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), propiciadas por los propios demandados absueltos con su conducta en los tratos preliminares a la presentación de la demanda.
Así, el abogado de la demandada, manda un correo electrónico, el día 16 de marzo de 2009, al abogado del demandante, en el que le remite un borrador de acuerdo entre las partes, entre las que se incluye a doña Natalia , don Sixto y doña Angelina . Y solo seis días más tarde, el 16 de marzo de 2009, doña Natalia , don Sixto y doña Angelina renuncian a la herencia, sin que este dato, trascendental para las partes, hubiera sido puesto de manifiesto a don Jaime , como exige el más rudimentario principio de la buena fe. De ahí las dudas más que justificadas de don Jaime al presentar la demanda, el día 17 de julio de 2009, contra doña Natalia , don Sixto y doña Angelina , con los que había estado en negociaciones previas sin haberle comunicado su renuncia a la herencia.
No se olvide que, en la audiencia previa celebrada el día 24 de noviembre de 2010, tiene lugar una intervención del demandante en la que manifiesta que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, se me tenga que tener por desistido por una cuestión sobrevenida del proceso. Si bien luego se enturbia el desarrollo de este acto procesal por causas no solo imputables al actor
El segundode los motivos también se estima.
Es la propia doña María Inés la que asume la obligación de pagar, como interés de demora, el interés del 4% anual y sin necesidad de reclamación extrajudicial como se desprende del documento de diciembre de 2004, de ahí que procede acceder ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ) a lo solicitado en la demanda (interés del 4% desde enero de 2005 y los intereses legales desde la demanda).
En la liquidación practicada por doña María Inés en diciembre de 2004 tan solo se incluyen los intereses devengados hasta esa fecha, lo que en absoluto impide su devengo con posterioridad.
El tercerode los motivos se rechaza.
Atendiendo, como no puede ser de otra manera, a los términos en los que está redactado el motivo, no se desvirtúa el planteamiento de la sentencia apelada, que no es otro que una estimación 'parcial' de la demanda, en base a la cual y por mor del apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Califica el apelante, a su antojo, la parte de la pretensión estimanda y desestimanda para considerar sustancial lo estimado e irrelevante e intrascendente lo desestimado. Lo que no es de recibo.
QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandada condenada doña Clara .
I.Se denuncia la incongruenciade la sentencia dictada en la primera instancia respecto de la cantidad reclamada.
El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución ,obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992).
La ley 1/20000, de 7 de enero, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'.
La congruencia de la sentencia es el juste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia seria incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia s( sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 marzo de 2005, R.J. Ar. 2235 ; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003 , R.J.Ar 6571; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J.Ar 2829).
La congruencia va referida de manera exclusiva y excluyente al suplico de la demanda y no a las peticiones que se hubieran podido hacer con anterioridad a la presentación de esta.
Por último, reseñar que, en el suplico de la demanda, se solicitan 424.864€, y, en el fallo de la sentencia, se condena a pagar 424.869€. Pero lo cierto es que durante todo el escrito de demanda, incluso al fijar la cuantía, se hacen constar 424.869. De tal manera que se trata de una mera errata de redacción (en lugar de un 4 un 9) que no puede dar lugar a una incongruencia, pues lo realmente solicitado en la demanda es lo que se concede en la sentencia.
II.Se denuncia la falta de valoración de la prueba testificalpracticada y propuesta por la parte demandada.
Se refiere a la declaración de dos testigos, doña Melisa y doña Amparo .
Pero lo cierto es que los testimonios de dos amigas de doña María Inés no sirven para desvirtuar su reconocimiento de deuda que hizo por escrito.
III. Se hace referencia, en el recurso de apelación, a la presunción de veracidadde las alegaciones de la demandada doña Clara .
Es contrario a todo el sistema procesal civil que una de las partes litigantes goce de presunción de veracidad en contra de la otra parte.
IV.En el recurso de apelación se impugna la prueba pericial,no debiendo darse por probado que la firma sea de la finada doña María Inés , quien, de firmar, lo habría hecho en blanco y no siendo, su contenido, autentico.
La prueba pericial se ha practicado con todas las garantías procesales y su resultado es indubitado en cuanto a que, la firma que figura en los documentos privados, fue puesta por doña María Inés . Y, por lo demás, los razonamientos de la Juzgadora de instancia, con apoyo en la prueba pericial, para descartar que se hubiera firmado un papel en blanco son correctos y esta Sala los hace suyos. Luego, si la firma la puso doña María Inés quien no firmó en blanco, el contenido de los documentos privados es autentico.
V.Se hace especial hincapié, en el recurso de apelación, en la inexistencia de pruebaque acredite el pagode las cantidades efectuadas por don Jaime a doña María Inés .
Olvida la apelante que estamos ante un reconocimiento de deuda de doña María Inés a favor de don Jaime .
El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).
Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogida en el artículo 1.255 del Código Civil .
En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento 'abstracto' y reconocimiento 'causal'.
En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno...') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.
Cuando el reconocimiento de deuda es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004, R.J. Ar. 4432 ; 176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 8158 ; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 2273 ; 613/1996 de 22 de julio de 1996, R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125 ; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978, R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505).
En el presente caso estamos ante un reconocimiento de deuda 'causal' quedando don Jaime dispensado de la prueba que acredite el pago de las cantidades efectuadas por don Jaime a doña María Inés
VI.Se denuncia un error, en el cálculode la cantidadestimada en la sentencia, referido a la fecha del interés de demora pactado.
Parte la apelante de una premisa falsa, consistente en que el cálculo fue realizado por la Juzgadora de instancia. Lo que no es cierto, ya que, el cálculo, lo hizo la propia doña María Inés en el documento de diciembre de 2004, el cual fue aceptado por don Jaime , siendo así que las partes puedan hacer la liquidación de la manera que les venga en gana y sin que ello quede desvirtuado por constituir la misma una novación modificativa de lo pactado previamente en el documento de 12 de abril de 1994.
SEXTO.-las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Jaime deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimares, en parte, el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.-Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por doña Clara se le imponen a doña Clara , al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto de este recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil )
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Jaime y desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por doña Clara , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2011 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en el juicio ordinario numero 1.544/2009 del que la presente aplacían demanda en los siguientes pronunciamientos: Primero, se añade, a la suma de dinero de 434.869 euros, 'mas el interés al 4% desde enero de 2005 y los interésese legales desde la demanda'. Segundo, el pronunciamiento de las costas relativas a doña Natalia , don Sixto y doña Angelina queda sustituido por el de que ' cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable al aparte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Jaime deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por doña Clara se le imponen a doña Clara .
Disponemos que se devuelvaa don Jaime la totalidad del depósitoque constituyó para interponer su recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 20, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
