Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 92/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00071/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 92/14
JUICIO ORDINARIO Nº 879/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 71/14
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 28 de abril de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 879/09 -Rollo nº 92/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor D. Jose Luis , representado por el/la Procurador/a D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigido por el Letrado D. Bernardino Crespo Bernal, y como demandados Dª Bárbara , D. Carlos Antonio , D. Luis Francisco , D. Juan María , D. Juan Enrique , D. Pablo Jesús y Dª Concepción , representados por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigidos por el Letrado Sra. Morales Saura; contra D. Geronimo , D. Jaime y Dª Adriana , representados por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendidos por el Letrado Sr. Latorre Carrión; contra D. Armando y Dª Estrella , ambos en rebeldía; contra D. Bruno y Dª Guillerma , representados por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y defendidos por el Letrado D. Alfonso Mateo Belenguer y contra D. Damaso y D. Edemiro , representados por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendidos por el Letrado Sr. García Galindo. En esta alzada actúan como apelante D. Jose Luis , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y como apelados los citados demandados personados en este rollo a excepción de los que han sido declarados en rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 879/09, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Jose Luis contra Dª Bárbara , D. Carlos Antonio , D. Luis Francisco , D. Juan María , D. Juan Enrique , D. Pablo Jesús , Dª Concepción , D. Bruno , Dña. Guillerma , D. Carlos Antonio , D. Matías , Dña. Adriana , Dña. Ángeles y D. Paulino , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante el pago de las costas causadas en este procedimiento'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Jose Luis que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 92/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de abril de 2014 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda presentada de acción negatoria de servidumbre, si bien recurre exclusivamente el particular relativo a la condena en costas contenida en dicha resolución.
Entiende el recurrente que en este caso concurren serías dudas de hecho de y derecho que justificarían la no imposición de tales costas, pues a través de esta condena se pretende evitar el planteamiento de demandas abusivas o caprichosas, pero no se impone en aquellos casos en los que las características del proceso justifican la existencia de dudas de hecho o de derecho, como ocurre en este caso. En tal sentido señala que antes de la interposición de la demanda se intentaron unas diligencias preparatorias en las que no se aportó más título que la escritura de propiedad, sin que se hiciese referencia a situación alguna de comunidad o de carácter común de dicho elemento. También es discutible la calificación jurídica de la naturaleza de la tubería de desagüe y más en casos en los que no existe constituida comunidad alguna entre las viviendas al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal. Niega que dicha teoría sirviese nunca al propio actor, como se señalaba en la sentencia apelada, tratándose de viviendas independientes y sin más relación entre sí que la propia tubería discutida. Igualmente sólo es usada por dos de las seis viviendas, pues el resto tiene conexión directa con el alcantarillado, situación de desuso que también pudo generar una apariencia de renuncia al derecho.
Por los demandados se oponen al recurso interpuesto al considerar correcta la existencia de la condena en costas y sin que exista duda alguna ni de hecho ni de derecho que justificase la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
Segundo : La única cuestión debatida en esta alzada radica en la discusión sobre la condena al pago de las costas de la primera instancia. El artículo 394 LEC establece la vigencia, como regla general, del criterio del vencimiento objetivo, de tal manera que aquel que ve sus pretensiones totalmente estimadas (bien como actor o como demandado) se verá igualmente favorecido por la condena en costas de la parte contraria. La finalidad de este principio, común en nuestro derecho procesal y que igualmente se reflejaba en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no es otro que evitar litigios innecesarios y dejar indemne económicamente a aquel que se ve abocado a un proceso de manera indebida. Es, como se ha señalado, la regla general. Igualmente en la ley procesal se reconoce una excepción a esta regla general, en los casos de existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que se configura como una facultad judicial con el fin de que el tribunal aquilate las condiciones del procedimiento, de manera que no se impongan las costas si la demanda o su oposición tenían una justificación, de facto o jurídica, razonable, de manera que no puedan calificarse ni como arbitraria, temeraria o innecesaria. Como tal facultad judicial, su ejercicio dependerá de la apreciación que el juez realice en su sentencia del contenido del proceso, evitando su arbitrariedad a través de una exigencia de motivación añadida que no se da en los casos de aplicación del principio de vencimiento objetivo, de manera que las partes puedan conocer exactamente cual es la posición del juez y sus razonamientos para aplicar el criterio excepcional. Igualmente, como toda facultad judicial, es controlable por vía de recurso, en los casos en los que la ley así lo permite, debiendo en este recurso examinar los citados argumentos en relación a las pruebas o a la fundamentación de derecho que se corresponda, para poder apreciar si concurre causa que justifica la excepción al régimen general. En aquellos casos en los que se aplica el criterio general del vencimiento, no cabe duda que también puede ser controlable por vía de recurso, lo que exige un mayor esfuerzo argumentativo de la parte recurrente a la hora de convencer al tribunal de apelación sobre las dudas que genera el proceso y que justificarían la no imposición de costas.
Tercero : Partiendo de estas consideraciones generales, debe anticiparse que no concurren en el presente caso las dudas de hecho o de derecho que hubieran justificado la aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello la no imposición de costas. Hay que admitir que la parte apelante realiza un amplio esfuerzo argumentativo para tratar de convencer a este tribunal, pero tampoco ofrece duda alguna el hecho de que, dados los términos en los que se planteó el proceso y los propios documentos acompañados con la demanda, no es posible entender que existiese una duda seria y razonable que justificara la no imposición de costas.
Para ello hay que tomar en consideración la acción ejercitada, una negatoria de servidumbre en relación a una tubería subterránea de desagüe de aguas pluviales que daba servicio a las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , situadas todas ellas en la C/ DIRECCION000 en la BARRIADA000 en Cartagena, siendo ésta última la que es propiedad del apelante, tubería que atraviesa el patio del inmueble propiedad del apelante para entroncar con el servicio de alcantarillado. Esta situación era conocida por el apelante al presentar la demanda, pues así lo hace constar en el hecho segundo de la misma, si bien referido únicamente a las fincas NUM003 , NUM004 y NUM005 , pero en todo caso y con independencia de la extensión de las mismas, lo cierto es que el actor conocía antes de interponer la demanda la existencia de una tubería que discurría soterrada y que daba servicio, y por tanto era elemento común, al menos a cuatro fincas, pues aunque lo niegue no cabe duda alguna de que el uso de dicha tubería también se llevó a cabo por parte del propio apelante, siendo indiferente a tal efecto si era un uso continuado o meramente casual, como se afirma en el recurso, pues el uso o no de tal tubería no afecta a la calificación jurídica de la misma. Existe, por tanto, un conocimiento inicial del actor de que la tubería que pretendía eliminar era común a varias fincas. Por otro lado, también conocía, pues así le constaba por la copia de las escrituras públicas aportadas en las diligencias preliminares 1207/08 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena y que fueron entregadas en dicho procedimiento, que tanto su finca como las vecinas procedían de una misma promoción, dada la coincidencia de los vendedores y describirse las fincas en la misma forma como se describen, numerando cada una de ellas como en las escrituras de división horizontal, así como también el hecho de que ninguna de estas viviendas tenía carga o servidumbre alguna, pues así constaba en todas las escrituras aportadas. Es más, en las contestaciones dadas a los requerimientos extrajudiciales llevados a cabo por el actor, en ellas se le informaba por sus vecinos del entronque desde el NUM000 al NUM006 (por ejemplo al folio 42 de las actuaciones) así como de la construcción común de todas las viviendas. Ambas circunstancias junto con el hecho de que la tubería daba servicio a varias fincas deberían de haber alertado al apelante sobre la posibilidad de que se tratase de un elemento común colocado en su momento por el constructor de dichas viviendas para el desagüe de las aguas pluviales de las diversas fincas de la misma promoción. Distinto hubiese sido si tal tubería sólo hubiese dado servicio a una vivienda, en cuyo caso podría plantarse la duda de sí era una actuación unilateral del propietario o no, pero tal duda no existe cuando son varias las fincas, todas ellas pertenecientes a una misma promoción, que se sirven de dicha tubería.
Como bien se señala por los apelados, lo cierto es que no hay discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de tal tubería, más allá de la errónea calificación dada desde un primer momento por parte del ahora recurrente. Su carácter de elemento común, acertadamente remarcado en la sentencia apelada a cuya fundamentación nos remitimos para evitar reiteraciones y ante la expresa aceptación por el recurrente de dicho carácter al no recurrir este extremo desestimatorio, es indudable desde un principio, y ello con independencia de que exista o no comunidad de propietarios derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, pues bastaría remitirse a los artículos 392 , 394 y 397 del Código Civil , para alcanzar la misma solución a la que se llegaría aplicando la normativa de propiedad horizontal.
Tampoco afecta a dicha calificación que sea usada solo por dos de las seis viviendas, ni tampoco puede hablarse de desuso en modo alguno. Es un elemento común que el propietario del mismo puede usar o no a su libre albedrío pues su derecho de uso nace del carácter común, pero puede libremente optar por usar otro sistema de desagüe, eso sí, sin poder suprimir en ningún momento la tubería subterránea instalada, pues de hacerlo perjudicaría los derechos de aquellos propietarios que sí quieren hacer uso de la misma. No se entiende la afirmación de que existe desuso cuando se trata de una tubería de desagüe de aguas pluviales y por ello su uso deriva de la existencia de tales lluvias, sin depender en modo alguno de la actuación o voluntad de ninguno de los propietarios.
En definitiva no existen dudas de hecho, pues los hechos están claros y reconocidos desde la propia demanda, ni tampoco dudas de derecho, pues la calificación jurídica de la citada tubería es indiscutible como elemento común, lo que impide aplicar el excepcional y limitado régimen de la no condena en costas, sino que es procedente la estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo que, como regla general, rige en materia de costas en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 879/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
