Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 467/2012 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100053


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltma. Sra.-

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 6 de marzo de 2014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1188/2011) seguidos a instancia de FINCONSUM, ESTABLEDIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., como parte apelada en esta alzada, representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por la Letrada doña Bibiana Pérez Carranza, contra DON Carlos José , como parte apelante en esta alzada, representado por el procurador don Manuel Teixeira Ventura y asistida por el Letrado don Luis Val Rodríguez , siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No Cuatro de Las Palmas de G. C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Francisco Ojeda Rodríguez en nombre y representación de Finconsum E.F.C. , S.A. contra Don Carlos José debo condenar y condeno a éste a abonar a aquélla la suma de cuatro mil ochenta y nueve euros y sesenta y cuatro céntimos de euro (4.089,64 euros ) , e intereses moratorios a que se refiere el fundamento de derecho segundo , en su último párrafo y a fijar en ejecución de sentencia y, los señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución , sin hacer expresa condena en costas procesales. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada para reclamación de la cantidad debida por impago de un crédito, insistiendo en que había de aceptarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de la entidad aseguradora vinculada y la de falta de legitimación pasiva del propio demandado, ya que se le había estado cobrando un seguro que indudablemente alcanzaba, a su entender, el aseguramiento del riesgo de incapacidad laboral permanente del demandado por lo que éste, que sufría tal incapacidad laboral, no estaba obligado a reintegrar el préstamo.

SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente desestimado. En primer lugar porque la parte demandada, que la alega, no ha acreditado la existencia del seguro, ni su alcance, ni cuál sea el riesgo asegurado, ni cuál sea la cobertura pactada para la realización de tal eventual riesgo. La documental que intentó adjuntar a su recurso de apelación, toda ella referida a documentos muy anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, debió en su caso haber sido propuesta y presentada en la primera instancia.

En segundo lugar porque la propia parte apelante reconoce que el demandado ya tenía declarada la incapacidad laboral permanente con efectos desde el 26 de marzo de 2003 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de 11 de noviembre de 2004 que ha sido confirmada en 2008 por el TSJ de Canarias, cuando el contrato objeto de la acción ejercitada por la parte actora se suscribió el 14 de diciembre de 2006. Ello supone que encontrándose ya realizado a esa fecha el riesgo, el objeto del aseguramiento -en cuanto fuera la invalidez permanente y absoluta del demandante- era inexistente y que en consecuencia dicho seguro no podría en ningún caso cubrir ese riesgo ya realizado a la fecha de concertación del contrato.

En tercer lugar porque no existe relación jurídica susceptible de dar lugar a litisconsorcio pasivo-necesario entre la aseguradora y el demandado, sin que pueda imponerse a la entidad actora la carga de demandar a la entidad aseguradora simultáneamente al demandado, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ostentar contra la actora y contra el Banco de Europa, S.A.

Y en tercer lugar porque era expresa cláusula de exclusión de la garantía de invalidez permanente y total el que el asegurado hubiera cumplido los 65 años, edad que también reconoce el demandado que ya había cumplido a la fecha de firma del documento.

Desde que la falta de legitimación pasiva se alega con exclusivo fundamento en la existencia del seguro, que como se ha dicho podía cubrir el resto de los riesgos pero no el de invalidez absoluta permanente, no puede sino desestimarse totalmente las dos excepciones opuestas con confirmación, por ende, de la sentencia recurrida, al no alegarse otros motivos de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede DESESTIMAR TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas el día 24 de octubre de 2011 en autos de juicio verbal número 1188/2011, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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