Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9932/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 41091370082014100095


Encabezamiento

8

Or13-9932

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 469/2010

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 9932/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 26 de febrero de 2014.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 469/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de RES CAPITALIA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25 de septiembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por la Sra. Procuradora Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de Res Capitalia contra Inmobiliaria Dinersa de Proyectos, representada por la Sra. Procuradora Mª Ángeles Rodríguez Piazza, absolviendo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Y ESTIMO la demanda reconvencional, declarando la plena eficacia y validez del contrato de compraventa suscrito en documento privado de 11 de septiembre de 2.007, entre las partes respecto a la finca sita en el número 6 de la calle Paz de Aznalcollar (Sevilla) y condenando a Res Capitalia al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pactadas en dicho contrato y en consecuencia, al pago del resto del precio de la misma, ascendente a la cantidad de 599.000 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda reconvencional, con expresa imposición a Res Capitalia del pago de las costas causadas en este procedimiento.'

Con fecha 4 de octubre de 2013, se dictó Auto de aclaración de la misma en cuya parte dispositiva se acuerda:

'Que debo acordar y ACUERDO que no hay lugar a la aclaración solicitada, debiendo estarse para el cumplimiento de la Sentencia 204/2013 al tenor literal del contrato de compra venta suscrito por las partes.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada (y auto de aclaración) atiende al estudio y resolución de sendas demandas. La rectora del litigio por la que la empresa actora pide la resolución del contrato de compraventa que suscribió con la entidad demandada en virtud del cual adquiere la finca objeto del proceso. La segunda se articula por el cauce procesal de la reconvención por la que la demandada pide el cumplimiento del contrato.

El Juzgador 'a quo' atiende al estudio de la cláusula decimotercera del contrato que establece una facultad resolutoria que debe entenderse establecida únicamente en favor de la entidad demandada. No puede la actora fundar su derecho en dicha cláusula. Por otro lado las arras entregadas por la actora no son penales que permitirían desistir del negocio. Son confirmatorias. Se entregan como parte del pago de la compraventa. El desplome de la concesión de créditos hipotecarios no es motivo para que la actora desatienda sus compromisos. No estamos, se razona por último ante un contrato de colaboración, sino ante un contrato mixto de compraventa y permuta. En esta tesitura la reconvención se acoge como consecuencia necesaria de las razones predichas. Se imponen las costas del litigio a la actora.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante- reconvenida. Tras exponer los que considera antecedentes del proceso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen, a continuación, dichos motivos:

- Hay incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Se infringen los preceptos legales que se dirán. Pese a que la demanda se basa en el artículo 1454 del Código Civil , la sentencia fija el objeto del proceso en el alcance de una cláusula contractual y en la imposibilidad de tratar, por ser 'mutatio libelli' el contenido del contrato. Y es que la contraprestación del recurrente estaba ligada a la promoción de las viviendas. Todo el contrato estaba informado por este fin empresarial, acorde con la estipulación primera y también con la sexta, sétima y octava. Era muy importante o esencial el tener en cuenta que la contraprestación principal no era en metálico, sino en especie y vinculada con la promoción a realizar. Sin embargo el derecho accionado trata de la posibilidad de desistirse el actor mediando arras en el negocio. Se equivoca el Juzgador porque las arras tienen siempre el carácter de pago. Se ignora que las entregas que mediaron no se limitaron a los 30.000 euros fijados en el contrato. Con posterioridad se recibieron otras cantidades. No se tiene en cuenta el desistimiento del actor debidamente comunicado con aquietamiento de la demandada. Es acto propio que no se tiene en cuenta. No se tiene en cuenta el principio de reciprocidad. Por otro lado, la entrega de los restantes 60.000 euros y 15.000 euros significa la consideración de arras penitenciales. No son parte del pago de la compraventa.

- Contradicción interna de la sentencia. Alteración esencial del contrato cuyo contenido literal se pretende declarar vigente. Incongruencia 'ultra petita'. Error en la apreciación de la prueba. La sentencia al desestimar expresamente la demanda declara vigente el contrato y sin embargo la estimación de la reconvención supone mayor objeto del litigio. Así en lo que respecta al pago del interés legal desde la fecha de emplazamiento no es congruente porque la reconvención no lo pedía y porque se altera sustancialmente el contenido de obligaciones del contrato. Lo que se demuestra con lo dicho en el auto de aclaración. En el contrato no se establece disposición alguna dineraria y sí la reversión en pleno dominio de dos viviendas y dos plazas de garaje, lo que de deduce de la estipulación octava. Hay una conversión injustificada de una prestación en especie por una prestación dineraria, lo que infringe los artículos 1089 , 1255 , 1258 y concordantes del Código Civil . Procesalmente hablando, la falta de contestación a la reconvención no supone admisión de los hechos.

- Se infringen los artículos 1089 , 1274 , 1275 y concordantes del Código Civil . No se ha aclarado por el Juzgado (y se pidió) lo relativo al pago al que se refiere el fallo de 599.000 euros que se aislaba de toda contraprestación. El apelante tendrá que cumplir con ello, sin nada a cambio.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- La tacha de incongruencia que se predica de la sentencia es incierta y peca de rígida. El Tribunal Supremo proclama la necesaria flexibilidad en variadas sentencias. Una muestra es la de 27 de junio de 2008: El principio de congruencia 'lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.

En el supuesto de hecho enjuiciado la recurrente ve desestimada su petición de resolución del contrato objeto de esta litis; por el contrario se estima la reconvención ya que el Juzgador declara válido dicho contrato, derivándose la eficacia contractual de los razonamientos anteriores expresados a la hora de desestimar la demanda. Debiéndose tener en cuenta que la apelante no contestó a dicha demanda reconvencional. No es cierto que la demanda se sustentara en el artículo 1454 del Código Civil que se refiere a las arras. El contenido de la demanda es más amplio y su suplico se extiende nada más y nada menos que a pedir la resolución del contrato por causas en las que era de imprescindible examen la cláusula decimotercera del contrato que tiene muy en cuenta el Juzgador de la Primera Instancia, al valorarla como expresiva de una facultad de resolución que no le correspondía al apelante. Pretende la parte restringir la interpretación del contrato a lo que ella unilateralmente establece, olvidando que el contrato ha de interpretarse de una forma integral, atendiendo a una valoración conjunta de sus cláusulas, a modo de desentrañar cual es su causa, su función, su finalidad y sobre todo la verdadera intención de los contratantes. Pero, puestos a aceptar el envite que se suscita, las acertadas razones que señala el Juzgador 'a quo' para no entender las arras como penitenciales, no han sido desvirtuadas por la parte. El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2013 es muy claro a la hora de expresar que la señal 'que como garantía permite el artículo 1454 del Código Civil , tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido'. No resulta, como bien explica el Juzgador, que la cantidad entregada suponga otra cosa que el anticipo a cuenta del precio que sirve para validar el contrato celebrado. Se corrobora lo dicho por los actos posteriores de las partes y con la propia literalidad de la cláusula que coincide con dicha intención común.

Pretende la apelante en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa realizar un esforzado intento de conectar el tema de las arras con el de los posteriores pagos, enlazando estos conceptos con el de la valoración de la naturaleza jurídica de la operación contractual que parece calificar como de una suerte de contrato de asociación, colaboración o no se sabe qué figura. Ya nos dijo el Juez 'a quo' que dicha variación constituía 'mutatio libelli' en cuanto se apartaba de lo fijado en la demanda. Insiste la recurrente en su escrito de interposición del recurso en términos que no hacen más que convencer, aún más, sobre el verdadero objeto del litigio que es el de la validez o no de un contrato de compraventa cuyo precio no tiene por qué necesariamente instrumentarse en la efectiva entrega de dinero. Es más, el Juzgador comprende perfectamente la relación jurídica cuando atendidas las prestaciones y sobre todo el contrato lo califica de mixto de compraventa y permuta.

CUARTO.- Más sugestivo es el motivo de impugnación que se refiere a la supuesta contradicción interna de la sentencia. Es cierto que el auto de aclaración pudo ser más explícito, pero no era necesario. Al declararse la validez del contrato, habrán de respetarse las consecuencias enteras de tal declaración y por supuesto atenderse a la reciprocidad que marca la esencia del contrato mixto de compraventa y permuta al que se refiere el Juzgador. Los posibles problemas que puedan suscitarse (la parte apelada nos habla de una ejecución sobre la finca, en el marco de un proceso hipotecario) escapan de la fase de declaración. La sentencia, su fallo, no puede ser más clara. No ha lugar a la resolución de un determinado contrato. Ha lugar a su validez y a que se cumplan sus términos, entre otros, los que expresamente interesan al demandado- actor de la reconvención, escrito al que nada contestó la recurrente, lo que obra en su contra, cuando pretende refutar la condena prudente a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, petición que sí está realizada expresamente por la parte apelada.

El resto de alegaciones son un intento de alteración más de los términos que constituyeron el objeto del litigio que versaron, sobre todo, en la controversia suscitada sobre la imposibilidad de mantener el recurrente los compromisos adquiridos a causa de los evidentes problemas de financiación en los que se encuentran incursas nuestras empresas, especialmente las que tienen como tráfico el inmobiliario, en el marco de una realidad social muy concreta. Ahora, el apelante se centra en las inexistentes contradicciones de una sentencia que es perfectamente clara y atenida a las alegaciones de las partes. Es por ello que el recurso no se sostenga y deba confirmarse la sentencia que se impugna.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de RES CAPITALIA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 25 de septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 469/2010, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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