Sentencia Civil Nº 71/201...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 71/2014, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 267/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 31201420042014100001


Encabezamiento

Sección: C

Juzgado de Primera Instancia N° 4

c/ San Roque, 4 - 4ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.46

Fax.: 848-42-42-51

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000267/2013

NIG: 3120142120120006620

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000071/2014

SENTENCIA N° 000071/2014

En Pamplona/Iruña, a 15 de abril de 2014.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ANA FERRER CRISTOBAL, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 0000267/2013, seguidos ante este Juzgado a instancia de MEDIAPRODUCCION SL representado/a por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido/a por la Letrada Dña. CRISTINA ESTEBAN ARNAU, contra CLUB ATLETICO OSASUNA representado/a por la Procuradora Dª. ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por el Letrado D. JESÚS Mª ITURBIDE DIAZ, sobre validez de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la mentada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: 'Declare la vigencia y validez del contrato suscrito entre MEDIAPRO y el OSASUNA en fecha 3 de marzo de 2007;

Declare incumplido el contrato de fecha 3 de marzo de 2007 por parte del OSASUNA;

Condene al OSASUNA al cumplimiento del Contrato de Cesión in natura durante todo el período de vigencia del contrato suscrito el 3 de marzo de 2007, garantizando la pacífica explotación por parte de MEDIAPRODUCCION, S.L.U. de los derechos audiovisuales cedidos en virtud del mismo. Dada la imposibilidad de que el OSASUNA pueda cumplir in natura el referido contrato respecto de los encuentros futbolísticos ya celebrados con anterioridad a que el club cumpla el Contrato como consecuencia de la Sentencia que se dicte, esta parte solicita subsidiariamente el cumplimiento por equivalencia respecto de todos aquellos encuentros futbolísticos ya celebrados antes del cumplimiento in natura, que deberá calcularse en los términos expuestos en el Hecho Octavo de la presente demanda.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Asimismo formulo reconvención en la que suplicaba al Juzgado se dictara sentencia 'estimando íntegramente esta Reconvención y, en consecuencia:

1°.- Condene a MEDIAPRODUCCION S.L. a abonar a OSASUNA la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS (1.475.000€) más los intereses legales que se devenguen desde el momento de interposición de esta demanda calculados conforme a lo dispuesto en el articulo 1.108 del Código Civil , y tras Sentencia, los intereses determinados en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Declare la Nulidad con efectos 'ex tunc' de la Cláusula Segunda de! contrato de fecha 3 de marzo de 2007 respecto de los límites máximos de duración del contrato que excedan de los limites máximos determinados en las Resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia, es decir, tres temporadas desde el inicio, quedando sin eficacia ni validez a partir de la temporada 2011/2012 de acuerdo con la manifestado en este escrito.

3°.- Imponiéndole las costas de este procedimiento a MEDIAPRODUCCION S.L.'

Admitida a trámite se dio traslado de la reconvención por plazo de 20 días hábiles a la actora la cual contesto en tiempo y forma, suplicando al Juzgado: 'acuerde desestimar íntegramente la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la adversa'.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda y reconvención se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 28/10/13 a las 13:30 horas. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, señalándose para la celebración del juicio el día 25/11/13 a las 10:00 horas, fecha que fue modificada por la de 17/02/14 a las 10:00 horas, acto que tuvo lugar el día y hora señalado, constando lo actuado en los soportes de grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos en poder de S.Sª. para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto el plazo para dictar sentencia, dilatado por el volumen de asuntos pendientes de dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Mediaproduccion SL(MEDIAPRO) interpone demanda de juicio ordinario solicitando se declare la vigencia y validez del contrato suscrito con la demandada OSASUNA, el día 3 de marzo de 2007 declarando Igualmente el incumplimiento del mismo por parte de OSASUNA y se condene a la demandada al cumplimiento del Contrato de Cesión in natura durante el periodo de vigencia del contrato suscrito, garantizando la pacifica explotación por parte de la actora de los derechos audiovisuales cedidos en virtud del mismo. Por ello y dada la imposibilidad de que se pueda cumplir in natura dicho contrato respecto de los encuentros futbolísticos ya celebrados con anterioridad a que el Club cumpla el contrato como consecuencia de la sentencia, se solicita subsidiariamente el cumplimiento por equivalencia respecto de aquellos encuentros futbolísticos ya celebrados, debiendo calcularse todo ello conforme a los criterios que indica en su propia demanda.

Según recoge en su demanda, las partes firmaron el 3 de marzo de 2007 un contrato de cesión a favor de Mediapro de los derechos audiovisuales de OSASUNA estipulándose en la cláusula segunda un periodo de 7 temporadas desde su firma, esto es hasta la temporada 2013/2014 para las competiciones oficiales de ámbito superior al nacional en las que participe OSASUNA, y de 5 temporadas a contar desde la 2009/ 2010 hasta la 2013/ 2014 para el campeonato nacional de Liga de Fútbol, Copa del Rey, excepto la final y la Supercopa de España o cualquier otra competición, campeonato copa o liga de ámbito local autonómico o nacional siempre que milite en 1º División.. En caso de que Osasuna descendiera a 2° división el contrato se prorrogaría por tiempo equivalente al período en que permaneciera en dicha categoría hasta que el club hubiera militado 5 temporadas en 1ª División.

A su juicio la duración referenciada quedó definitivamente amparada el 1º de mayo de 2007 cuando entró en vigor la Ley II 2010 General de Comunicación Audiovisual cuya Disposición Transitoria Duodécima establecía la validez hasta su finalización de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a su entrada en vigor siempre que se produjera en un plazo de 4 años desde dicha entra en vigor con expiración forzosa una vez transcurridos dichos cuatro años, es decir al finalizar la temporada 2013/ 2014 coincidiendo por tanto con lo pactado en la cláusula 2° Se destaca también en la demanda la importancia de las cláusulas 15 y 16 de dicho contrato en virtud de las cuales Osasuna aseguraba el uso libre y pacifico de los derechos y se comprometía a que en caso de que cualquier autoridad judicial o administrativa adoptase cualquier medida contraria a dicha explotación pacifica OSASUNA estaba obligada a tomar cuantas medidas fueran necesarias incluso la novación del contrato para dar plena validez al mismo. Sigue diciendo la actora, que OSASUNA ha incumplido dicho contrato al firmar nuevo contrato con DTS Distribuidora de Televisión Digital SA en fecha 10 de mayo de 2012 por el que cedía los derechos audiovisuales hasta el 30 de junio de 2015. Dicha firma se hizo además sin tener en cuenta las advertencias efectuadas por la actora que indicaban que ningún Juzgado o Tribunal había declarado nulo el contrato y que la resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010 había sido recurrida y que la de 3 de mayo de 2012 no era de aplicación ya que iba referida a los contratos suscritos con posterioridad al 14 de abril de 2010.

Una vez que Mediapro tuvo conocimiento de la firma del contrato volvió a dirigirse a la demandada reiterando dichos motivos, por lo que entiende que la actuación desarrollada por la demandada es contraria a las mínimas normas de buena fe que deben regir las relaciones contractuales e insiste como argumento de fondo que las resoluciones dictadas por la Comisión declarando nulos estos contratos con un plazo de vigencia superior a tres años, no constituyen fundamento para justificar la terminación de la relación contractual existente y ello porque:

1.- a pesar de que las resoluciones dictadas por la CNC declaran contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia y al Tratado de la Unión Europea los contratos de cesión de derechos audiovisuales con duración superior a tres años que no se extingan al término de la temporada 2011/ 2012, tales resoluciones en ningún momento declaran la nulidad de dichos contratos ya que lógicamente carecen de capacidad para ello.

2.-dicha resolución de fecha 14 de abril de 2010 fue recurrida en su momento por la demandada.

3.-el 1 de mayo de 2010 entró en vigor la Ley 7/ 2010 de 31 de marzo cuya disposición transitoria duodécima declaraba en vigor dichos contratos hasta su finalización siempre y cuando esta tenga lugar en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor. La discrepancia que surge por tanto entre la resolución de la CNC y lo previsto en la LGCA debe resolverse a favor de la última por los criterios de jerarquía o supremacía de esta ultima.

Además y tras la presentación de las correspondientes medidas cautelares contra la Resolución de CNC, la AN declaró por auto de 1 de febrero de 2011 la sumisión de la CNC a la LGCA.

4.- la actora presentó recurso de suspensión contra dicha resolución ante la AN siendo desestimada posteriormente en febrero de 2011 conforme a la LGCA.

Alega también la teoría de los actos propios en relación con las actuaciones de Osasuna y concretamente con el escrito remitido el 22 de marzo de 2012 a través del Notario Sr. Gómez Sánchez.

Conforme a todo ello y ya en la fundamentación jurídica añade que en este supuesto en concreto no es de aplicación el Art. 21.2 de la LGCA referidos solo a los contratos denominados de aguas abajo y a los prestadores de servicios por lo que nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa. Por último alega la presunción de legalidad del Art. 56 y 57 de la Ley 30/1992 de PAC para poner de manifiesto que dicha presunción no ampara las actuaciones de los órganos administrativos contrarios a la Ley a la que están sometidos y en todos caso ese principio queda destruido por las resoluciones judiciales dictadas por los órganos contencioso administrativos.

En base a todo ello concluye considerando que ha existido un grave incumplimiento de las obligaciones por parte de OSASUNA del contrato suscrito por las partes solicitando la condena al cumplimiento del mismo y en la medida que no sea posible al cumplimiento por equivalencia.

La representación del Club Atlético Osasuna no solo se opone a la demanda sino que formula también demanda reconvencional solicitando que se condene a Mediapro a pagar la cantidad pendiente de pago derivada de dicho contrato.

Alega inicialmente que la actora ahora reconvenida esta exigiendo el cumplimiento de un contrato imposible porque hace referencia a la transmisión de partidos de la temporada 2012/ 2013 ya pasada y de 2013/2014 también de imposible cumplimiento al haberse presentado la demanda en abril de 2013. Además añade que la actora sabe que la cláusula segunda del contrato que vincula a las parte fue declarada nula de pleno derecho por la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010. y que fue la propia actora la que posteriormente suscribió con DTS Distribuidora de Televisión SA empresa vinculada al grupo PRISA un contrato por el que renunciaba al ejercicio de cualquier acción en reclamación de daños y perjuicios o cumplimiento de cláusulas penales establecidas en los contratos suscritos y se comprometía además a retirar cuantas demandas hubiere interpuesto con anterioridad y a no interponer ninguna otra. Añade que además y como consecuencia de ello ha podido desarrollar su actividad empresarial con la retransmisión de los partidos a los que se refería el contrato de fecha 3 de marzo de 2007 sin haber sufrido ningún perjuicio económico.

Considera que la Resolución dictada por la CNC el 14 de abril de 2010 deja claro que la cláusula segunda del contrato de fecha 3 de marzo de 2007 es nula por ser el acuerdo allí adoptado, restrictivos de la competencia y prohibidos por los articulo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ley 15/ 29007 de 3 de julio y 101.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por tanto y según la actora estos contratos son nulos de pleno derecho por así decirlo las normas nacionales y comunitarias. En relación con la posible contradicción entre las resoluciones de la CNC y la Ley General de Comunicación Audiovisual añade que la AN ha sostenido que esta última no puede utilizarse para alterar la situación jurídica de los contratos anteriores a ello y que por consiguiente no puede validar acuerdos declarados ilegales.

También alega que el acuerdo suscrito por Mediapro y DTS que ha permitido a ambos seguir explotando los derechos solventó el problema que se había creado y además en el marco de los mismos la hoy actora se comprometió expresamente a no formular ningún tipo de reclamación de daños y perjuicios siendo este el motivo de que en su momento se desistiera de las medidas cautelares que se habían presentado.

Por ello solicita la desestimación de la demanda inicial y alega la falta de legitimación activa de la demandante para interponer la presente demanda al haber renunciado expresamente al ejercicio de cualquier acción y por medio de demanda reconvencional solicita la condena de Mediapro al pago de la cantidad pendiente de pago por la mensualidad correspondiente a junio de 2012 y que asciende a 1.475.000€.

La demandante ahora reconvenida en su escrito de oposición a dicha demanda reconvencional alega que si bien reconoce haber retenido el pago de dicho importe ofrece a Osasuna la compensación con todos los importes que esta adeuda en cumplimiento del contrato. En todo caso añade que no puede reclamar el cumplimiento de un contrato quien inicialmente lo ha incumplido.

SEGUNDO.- Examinando el contenido del contrato aportado como documento n° 1 hemos de destacar que ambas partes reconocen el contenido del mismo y por tanto la cesión de los derechos audiovisuales, televisivos radiofónicos y de Propiedad Intelectual y explotación por cualquier sistema o producción audiovisual, televisivo, telefónica móvil digital telemático existente en la actualidad o que se implante en el futuro de que fuera titular OSASUNA a favor de la actora Mediapro SA. Dicha cesión según se pacta en la cláusula segunda tendrá una duración desde la fecha de la firma y afectara a las temporadas deportivas que van de 2007/ 2008 a 2013/ 2014, es decir 7 temporadas, para competiciones de ámbito superior al nacional y de 5 temporadas, desde 2009 / 2010 hasta 2013/ 2014 para el campeonato de liga de fútbol la copa del Rey excepto la final y la Supercopa.

Ambas partes reconocen igualmente que en fecha 14 de abril de 2010 la Comisión Nacional de la Competencia dictó una resolución en la que se declara que la cláusula segunda del contrato que nos ocupa, es contraria a los artículos 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101,2 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea señalando literalmente:

'declarar que toda cláusula de los contratos de adquisición derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto se suspensión o prorroga del contrato que permita extender su vigencia por mas de tres temporadas es un acuerdo contrario a los artículos 1.1 de la LDC y 101 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea '.

Conforme a ello entendemos que la primera cuestión a dilucidar es el alcance que dicha Resolución de la CNC tiene en el ámbito civil y concretamente en este contrato celebrado entre las partes.

Al respecto hemos de decir que tal y como se recogen en la contestación a la demanda la aplicación de los artículos 101 de la TFUE y del articulo 1 de la Ley de Defensa de la competencia declaran la nulidad de pleno derecho de tales acuerdos, Concretamente el artículo 1 de la LGD señala que son nulos de pleno derecho los acuerdos que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley .

Dicho precepto tal y como señala la demandada ya está recogido en nuestra jurisprudencia concretamente en el art 6.3 del Ccv que señala que Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.

Ello nos lleva a entender que si bien es cierto que no existe un pronunciamiento expreso relativo al contrato que nos ocupa son las propias normas generales las que determinan dicha nulidad con carácter vinculante.

Destacamos en este sentido que La propia resolución dictada por la CNC señala en su página 71 que 'No esta entre las facultades de la CNC resolver sobre la vigencia del acuerdo referido en aplicación del derecho de obligaciones y contratos, pero sin duda que le compete la función de resolver su adecuación a las prohibiciones que establece el derecho de defensa de la competencia aplicable en España. Así resulta de la propia LDC en cuyo artículo 12 se dispone que la CNC sea el Organismo Publico de la Administración General del estado encargado de preservar garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados de ámbito nacional. Y en particular según resulta de los artículos 24 y 53 de la LDC la CNC es el órgano competente para aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materia de conductas restrictivas de la competencia y para aplicar en España los artículos 101 y 102 del TFUE y su Derecho derivado. Competencias que son las que se han ejercitado en este expediente sancionador de referencia'

Entendemos por ello que el contenido de dicha resolución es claro y así fue aceptado por las partes que entendieron que la declaración de nulidad de la cláusula referida a la duración del contrato se realizaba conforme a las normas europeas y comunitarias y que aceptaron que la CNC era un órgano competente para dictar dicha resolución no poniéndose en duda en ningún momento su competencia para ello. Que esto es así se desprende también de los hechos ocurridos con posterioridad Prueba de ello es que por un lado los club de fútbol recurrieron la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a y a la vez Mediapro solicitó la suspensión de la ejecución de dicha resolución (documentos nº 8 y 9 de la demanda), dictándose por parte de la AN auto de fecha 1 de febrero de 2011 (doc 10) en el que se hace referencia a la entrada en vigor de la ley 7/ 2010 para únicamente acordar la suspensión de las sanciones económicas. Es de destacar que en ningún caso y por ninguna de las partes se hizo referencia a las consecuencias prácticas que de la Resolución de la CNC se iban a derivar al declarar la nulidad de dichos contratos y su aplicación practica lo que supone una aceptación tácita de su contenido. Ambas partes conocían el carácter administrativo de la CNC pero en ningún momento pusieron en tela de juicio su capacidad para declarar la nulidad de acuerdos contrarios a las normas comunitarias, como expresamente tiene reconocido.

Por tanto concluimos considerando que la resolución dictada por la CNC produce plenos efectos en el contrato que nos ocupa ya que si bien es cierto que no se trata de un órgano judicial que pueda declarar la nulidad de un contrato civil, la resolución dictada por un órgano administrativo que en aplicación de legislación no solo estatal sino comunitaria declara nulos por infracción de las normas generales de la competencia unos contratos produce plenos efectos máxime cuando dicha resolución no fue posteriormente modificada por el Auto dictado por la AN el 1 de febrero de 2011.

Es por ello que concluimos considerando que tanto por aplicación de la Ley General de Defensa de al Competencia como la comunitaria consistente en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la resolución dictada por la CNC declarando la nulidad de la cláusula segunda debe entenderse valida y con plenos efectos.

Así lo admitió el actual Presidente de Osasuna Sr. Archanco quien declaró en el acto del juicio que entendió que tras la resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 eran libres ya que estaban vinculados por un acto administrativo ejecutivo de graves consecuencias si no se cumplía.

TERCERO.- El segundo argumento ofrecido por la actora para dar validez a dicha cláusula segunda, tiene su base en la entrada en vigor de la ley 7/2010 Ley General de Comunicación Audiovisual. Considera que la disposición transitoria Duodécima establece la validez hasta la finalización de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a su entrada en vigor hasta su finalización siempre que se produjera en un plazo de cuatro años desde dicha entrada en vigor, con expiración forzosa una vez transcurridos los cuatros años esto es al final de la temporada 203/ 2014 coincidiendo con la finalización del contrato suscrito. Concretamente en su fundamentación jurídica señala que dicha Disposición es clara contundente y sin matices y supone que los contratos siguen siendo válidos hasta su finalización y como máximo hasta el año 2014. Añade la actora que la posible contradicción entre la Ley General de la Comunicación Audiovisual y las resoluciones de la CNC deben siempre resolverse a favor de la primera de ellas no solo por que como ley que es fuente de derecho sino porque la CNC es un órgano administrativo plenamente sometido a la LGCA conforme al artículo 103 de la Constitución .

La representación de la demandada tal y como prevé la actora señala en su escrito de contestación a la demanda que el articulo 21 de dicha ley establece un limite de cuatro años que se aplica claramente a los contratos que se firmen tras la entrada en vigor de la ley.

En todo caso y tal y como señala la evidente discrepancia que se da entre la resolución de la CNC y la Ley General de la Comunicación Audiovisual ha sido resuelta ya por la AN por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2012 al señalar que:

La Resolución impugnada es anterior a la entrada en vigor de esta Ley que tuvo lugar el día 1 de mayo de 2010 pues la Disposición Final 8º determinaba su entrada en vigor en un plazo de un mes desde su publicación en el BOE y ésta tuvo lugar el día 1 de abril de 2010. No es esta una disposición sancionadora, por lo que en aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica, no cabe su aplicación retroactiva. Se trata de una norma cuya finalidad y así resulta claramente del propio Preámbulo de la Ley, busca regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor. Así lo han entendido los países mas avanzados y la propia Unión Europea que a través de directivas ha establecido y perfecciona periódicamente normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.

La propia norma invocada, el artículo 21 de la Ley Audiovisual , establece que si bien los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de cuatro años la venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos debe respetar las reglas de la competencia en los términos que establezcan las autoridades españolas y europeas de la competencia.

La Disposición Transitoria reproducida igualmente establece que los contratos que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén vigentes y tengan y una duración superior a tres años 'seguirán siendo validos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor lo que a juicio de esta Sala debe interpretarse en consonancia con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley y no como excepción al régimen general establecido en el mismo.

Alega la actora que en la tramitación parlamentaria ya se previeron posibles conflictos entre la Ley Audiovisual y el Derecho de la Competencia pero el texto de la ley, a juicio de esta Sala, claramente resuelve el conflicto; el articulo 21.2 expresamente sujeta a las normas de defensa de la competencia interpretadas por la autoridad administrativa nacional o comunitaria la duración de los contratos que se suscriban en el futuro y a los suscritos antes de le entrada en vigor de la Ley 7/ 2010. No alcanzamos a entender los motivos alegados por la actora para no ser de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 21. 2 de la Ley de Comunicación Audiovisual cuando es evidente que la AN no distingue los supuestos a que hace referencia la parte actora.

En conclusión entendemos que la resolución dictada por la CNC y posteriormente mantenida en lo que aquí afecta por la Audiencia Nacional supone el sometimiento a las normas estatales y comunitarias en lo que se refiere a defensa de la competencia y en consecuencia conllevan la nulidad de los acuerdos adoptados por las partes que supongan infracción de las mismas.

Añadimos en ultimo lugar que el contenido de la cláusula 16 en virtud de la cual en el caso de que cualquiera autoridad judiciales o administrativas adopten cualesquiera medidas cautelares, decisiones resoluciones o acuerdos en relación a los derechos audiovisuales que pudieran causar algún perjuicio al adquiérete o de otra forma interfieran, alteren, limiten o restrinjan la explotación por éste de los Derechos Audiovisuales el cedente se compromete a adoptar toda las medidas que estén a su alcance para limitar y si es posible restablecer y mantener íntegramente los acuerdos., debe considerarle como una cláusula inadmisible en la medida que obliga a la contraparte a actuar contra derecho no respetando las decisiones de órganos competentes.

Por otra parte en la Audiencia previa se aporta el contrato firmado el 16 de agosto de 2010 por Mediaproducción SLU y DTS en el que se recoge no solo que Mediapro se compromete a no reclamar daños y perjuicios ni reivindicar las aplicación de cláusulas penales en los procedimientos judiciales y/o administrativos en curso o que índice en el futuro contra Los Clubes de Fútbol relacionados en el anexo 1 sino que además se fija un plazo de duración de dichos contratos de tres años, cumpliendo con ello con el contenido de la resolución dictada.

Todos estos motivos nos llevan a la desestimación de la demanda presentada.

CUARTO.- Entrando en último lugar a valorar al demanda reconvencional por la que OSASUNA reclama de Mediapro, el pago de 1.475.000€ correspondientes a la factura de la temporada 2011/ 2012, hemos de decir que los hechos ocurridos con posterioridad son los que nos van a llevar a la desestimación de la demanda. Es cierto que la demandante ahora reconvenida reconoce que adeuda esa cantidad y acepta una compensación; pero también es cierto que la actitud no solo de la demandada sino del resto de clubs tras la publicación de la resolución de la CNC, no ha sido lo clara que se hubiera deseado a fin de evitar conflictos posteriores utilizando la situación creada en beneficio propio dando lugar a toda la controversia; así ha quedado acreditado que no contestó a las cartas de Mediapro y que defendiendo, como por otra parte es lógico sus intereses económicos, OSASUNA diera por nulo el contrato firmado con Mediapro y buscara otros comparadores.

Pero aunque todo ello no puede en ningún caso considerarse como actuación de mala fe o contraria a las normas si que consideramos que la actuación de OSASUNA no ha sido la mas correcta para solucionar la problemática por lo que entendemos que si no como renuncia tacita si al menos como abandono en sus derecho, debemos desestimar también la demanda reconvencional añadiendo que no ha sido hasta este momento cuando ha presentado la reclamación judicial de dichas cantidades.

Procede por tanto la total desestimación de la demanda reconvencional.

QUINTO.- No procede hacer expresa condena en costas,

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente tanto la demanda principal interpuesta por Mediaproducción SL. como la demanda reconvencional interpuesta por Club Atlético OSASUNA. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 en el apartado observaciones 3161 0000 12 0267 13 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.


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