Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 44/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00071/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 44/15
En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº71/15
En el Rollo de apelación núm.44/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal 265/13 y Ordinario 2/13, que con el número uno de Laviana se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Laviana, siendo apelante GENESIS SEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Meana Alonso y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Pendás Ruiz; y como parte apelada DON Juan , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Suárez Andreu y asistido/a por el/la Letrado Sr./a José Antonio Menéndez Fernández; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laviana dictó sentencia en fecha 29/10/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Suárez Andréu, en nombre y representación de D. Juan , contra GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 17.019 euros suma que devengará los intereses previstos en el fundamento de Derecho quinto de la presente Resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas.
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA demanda de juicio verbal interpuesta por el procurador Sr. Meana Alonso, en nombre y representación de GENESIS SEGUROS GENERALES contra D. Juan , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, con imposición de costas a la actora.
QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Suárez Andréu en nombre y representación de D. Juan contra GENESIS SEGUROS, debo de condenar y condeno a GENESIS a que abone a Juan la cantidad de 975,49 EUROS suma que devengará los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución. Todo ello con imposición de costas a Génesis Seguros.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12/3/2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda de juicio ordinario presentada por D. Juan contra la aseguradora Génesis, con base a la póliza suscrita que junto a la responsabilidad civil obligatoria daba cobertura a la responsabilidad civil voluntaria incluyendo los daños propios en el vehículo y condenaba a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de 17.019 euros correspondiente al valor venal del vehículo, deduciendo el valor de los restos e incrementado con el 30%.
Y desestima la demanda de juicio verbal interpuesta por Génesis frente a D. Juan , acción de repetición del art. 10 apartado a) de la Ley sobre Responsabilidad y Seguros en la circulación de vehículos a motor, en reclamación de la cantidad de 4.453,12 euros que abonó al propietario de la vivienda afectada por la colisión sufrida por el vehículo asegurado en su compañía.
Y estima sustancialmente la reconvención formulada por D. Juan contra la aseguradora Génesis en reclamación de la cantidad abonada al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio por daños en rotonda y señal de tráfico causados en el accidente de tráfico ocasionado por el demandante.
Contra la citada resolución se interpone por parte de la aseguradora Génesis (hoy Liberty Seguros) recurso de apelación esgrimiendo como motivos de oposición la operatividad o no de las condiciones plasmadas en el contrato, y el conocimiento expreso que de las mismas tienen los que contratan; invocando subsidiariamente la existencia de plus petición en cuanto añade a la indemnización por daños en el vehículo asegurado un incremento del 30%.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de esta litis, debemos dejar sentados los siguientes extremos.
D. Juan tenía suscrito con la aseguradora Génesis, una póliza de seguro ramo automóvil, el riesgo cubierto era el turismo Seat Exeo ST Style 200 C.V., matrícula .... JBT , con cobertura de responsabilidad civil obligatoria y el complemento voluntario.
En el Condicionado General del contrato se contempla en el art. 3: Daños propios sufridos por el vehículo asegurado, como objeto de la cobertura que en caso de pérdida total del vehículo, la indemnización por parte del asegurador se establece en vehículos con antigüedad superior a dos años, la correspondiente a su valor venal mejorado, con deducción del valor de los restos. La franquicia pactada en póliza no se deducirá en los siniestros de pérdida total del vehículo asegurado. Y en el art. 12: Riesgos no cubiertos de aplicación a todas las garantías, apartado d) aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. A tal efecto, se considerará que existe embriaguez, cuando el grado de alcoholemia, según los métodos de determinación o medición establecidos en la legislación española en vigor en cada momento, sea superior a las tasas legalmente permitidas por dicha legislación, o el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente.
En las Condiciones Particulares se contemplaban como garantías contratadas los daños propios, franquicia daños propios 200 euros. Y se recogían las cláusulas que hacía referencia a 'alcoholemia, drogas, tóxicos o estupefacientes', señalando que quedan excluidos aquellos riesgos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. A tal efecto, se considerará que existe embriaguez, cuando el grado de alcoholemia, según los métodos de determinación o medición establecidos en la legislación española en vigor en cada momento, sea superior a las tasas legalmente permitidas por dicha legislación, o el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente.
El día 24 de junio de 2012 el vehículo asegurado en Génesis y conducido por D. Juan sufrió un accidente de circulación en la glorieta Cuesta Vindoria en la localidad de Ciaño (Langreo), atravesando la rotonda ajardinada colisionando contra una farola y un cartel anunciador. Los daños causados en los bienes públicos ascendieron a 975,49 euros, abonados por el asegurado al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio. Colisionado a continuación contra el muro de una vivienda, derribándolo y quedando dentro del patio. La compañía aseguradora abonó al propietario de la vivienda por los daños sufridos en el muro que la rodea, patio interior y fachada del inmueble la cantidad de 4.537,12 euros.
En el atestado elaborado por la Policía Local a raíz del siniestro se hace constar que se notifica denuncia por infracción de normas de tráfico urbana, siendo el hecho denunciado: circular con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro que es la reglamentación establecida, sobrepasando los 0,50 miligramos por litro. Primera prueba: 0,64 mg/l (5.06 horas). Segunda prueba 0,57 mg/l (5.58). No desea contrastar los resultados obtenidos. Instr. Medida: Drager Alcotest 7110-e ARUC-0053. En el historial del expediente administrativo por alcoholemia del Ayuntamiento de Langreo consta que se le notificó la sanción impuesta de 500 euros, archivada por cobro el 18 de julio de 2012, y anotación retirada de puntos en la DGT el 20 de agosto de 2012.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor , una vez efectuado el pago de la indemnización, el asegurador podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo y el asegurado, si el daño fuera debido a la conducción dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras después de haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ha sido objeto de respuesta por la Sala 1ª del TS como así se dice en la STS de 17 de diciembre de 2014 , con cita de las anteriores de 29 de enero y 5 de marzo de 2009 , 5 noviembre y 15 diciembre de 2011 . La sentencia de 12 de febrero de 2009 de la Sala 1ª del TS , establece:' La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos'.
Con arreglo a ello, el criterio jurisprudencial considera que en el seguro voluntario la cláusula que exonera de la obligación al pago de la compañía de seguros es limitativa de derechos y por ello tiene que estar expresamente excluida, y ser aceptada la exclusión por el tomador, de manera expresa y válida en la forma señalada por el art. 3 LCS .
La STS de 27 de junio de 2013 , recuerda que su precedente sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , sentó una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, considerando que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio , núm. 268/2011, de 20 de abril y núm. 598/2011, de 20 julio , han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
Por lo que respecta a la naturaleza delimitadora o limitativa del riesgo de la cláusula de exclusión previamente transcrita, su relevancia deriva del hecho de que unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico.
A las limitativas les es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia el citado art. 3, de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador.
Una vez determinado, en base a la meritada sentencia del TS, que la citada cláusula de exclusión de riesgos, en supuestos de embriaguez, es una cláusula limitativa del riesgo, la misma ha de cumplir con el requisito de la doble firma, tal como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del art. 3 LCS .
En el presente caso, tanto en las condiciones generales como particulares se recogía la exclusión de los riesgos cubiertos para todas las garantías cuando las consecuencias dañosas se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez.
Es cierto que las condiciones generales no aparecen firmadas, si lo están en el anverso las Condiciones Particulares, no en el reverso, reconociendo el tomador su firma en ellas, en donde se contienen las exclusiones de la póliza y, en concreto, la cláusula limitativa de exclusión de cobertura que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez, y aunque el tomador manifestó que firmó un resumen y solo recibió una hoja, es claro que su firma aparece estampada en todas las hojas que contienen las condiciones particulares con sus exclusiones, no en todas sus caras ciertamente pero sí en todas ellas, donde se recogen las limitaciones pactadas existentes en la póliza, y por lo que aquí concierne la referida a la alcoholemia que aparece especificada con suficiente claridad, en párrafo separado, y con letra amplia y en negrita el título donde se contiene 'alcoholemia', lo que implica ya de suyo que están destacadas y resaltando estas limitaciones frente al resto del contenido del clausulado, siendo por tanto oponible esta exclusión al asegurado, al venir expresa y específicamente aceptada por escrito.
Deduciéndose de lo expuesto que el riesgo que nos ocupa no estaba cubierto por la póliza, al estar correctamente excluido. Discrepando con ello de la sentencia de instancia que consideró que su incorporación a la póliza se realizó sin dar observancia y cumplimiento a los requisitos del art. 3 LCS , al no figurar tal cláusula destacada (presenta el mismo tamaño y color de letra), por lo que ha de revocarse la resolución en este punto.
CUARTO.-Sentado lo anterior, hemos de analizar si en el presente supuesto concurre la circunstancia prevista en la póliza cuando señala que quedan excluidos aquellos riesgos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez. A tal efecto, se considerará que existe embriaguez, cuando el grado de alcoholemia, según los métodos de determinación o medición establecidos en la legislación española en vigor en cada momento, sea superior a las tasas legalmente permitidas por dicha legislación.
Estado de embriaguez que concurre en el presente caso, pues según las diligencias practicadas por la Policía Local de Langreo circulaba con una tasa alcohol en aire espirado sobrepasando los 0,50 miligramos por litro y, por tanto, superior a los 0,25 miligramos por litro, que es la limitación establecida en el art. 20 del Reglamento General de Circulación . Así consta: Primera prueba: 0,64 mg/l (5.06 horas). Segunda prueba 0,57 mg/l (5.58). Conllevando una sanción de 500 euros y retirada de 6 puntos del carnet de conducir. Y según obra en el historial del expediente del Ayuntamiento se cobró la sanción y se anotó en tráfico la retirada de los puntos. No consta que la sanción se hubiese anulado como consecuencia de no acompañarse el certificado de verificación del etilómetro ,tal como se manifestó por el apelado pues no aporta prueba alguna en tal sentido, cuando el mismo reconoció en la vista que pagó la sanción, y aunque manifestó no recordar si la había recurrido, la anulación de la misma es una manifestación suya que carece de todo refrendo probatoria, correspondiéndole la acreditación de tal hecho, cuando de las pruebas de autos consta acreditado la incoación de expediente administrativo con imposición de sanción y retirada de puntos.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación de la demanda con base en el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos de motor interpuesta por la aseguradora Génesis en reclamación del importe de la cantidad abonada (4.537,12 euros) al propietario de la vivienda, consecuencia de los daños causados por el conductor al impactar con su vehículo contra el muro y fachada de la vivienda.
Y, por ende, la desestimación de la demanda de D. Juan por los daños en su propio vehículo con arreglo a las estipulaciones de la póliza suscrita con en la aseguradora Génesis, al igual que la reclamación de la cantidad abonada al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio por daños en rotonda, formulada por vía de reconvención por el Sr. Juan .
QUNTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Génesis, desestimando la reconvención formulada por D. Juan , con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada o demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas ( art. 394.1 LEC ) . Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. Y hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Meana Alonso en nombre y representación de D. GENESIS SEGUROS GENERALES ( hoy LIBERTY SEGUROS S.A.) contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por el juzgado de Primera instancia de nº 1 de Laviana en los autos de juicio verbal nº 265/2014 , que se REVOCA, y , en consecuencia, estimar la demanda interpuesta por el apelante condenando al demandado D. Juan a abonar a la entidad aseguradora demandante la cantidad de 4.537,12 euros, más los intereses legales correspondientes, DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por D. Juan contra GENESIS. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Suárez Andreu en nombre y representación de D. Juan contra GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. (juicio ordinario 2/2014), absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigida en este procedimiento, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
