Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 569/2013 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 569/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MANRESA
JUICIO VERBAL 16/13
S E N T E N C I A nº 71/2015
En Barcelona, a 27 de marzo de 2015
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 16/13sobre tutela sumaria de la posesión seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de Manresa por demanda de DON Hernan y DOÑA Eloisa , representados por el Procurador sr. Rodríguez y asistidos por el Letrado sr. Fernández, contra DOÑA Estrella , representada por la Procuradora sra. Gallego y defendida por la Abogada sra. León, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de abril de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 16/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manresa recayó Sentencia el día 2 de abril de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimado la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ESTER GARCÍA CLAVEL, en nombre y representación de D. Hernan y Dª Eloisa contra Dª . Estrella , representada por el Procurador D. MIQUEL VILALTA FLOTATS, debo declarar y declaro haber lugar a la tutela que se postula por haber sido despojados los demandantes de la posesión del camino de acceso a la finca de su propiedad, ordenando que inmediatamente se reponga a los actores en la posesión de dicho camino; y condenando a la demandada a respetarles en su posesión y que se repongan las cosas al estado anterior que tenían, ya sea retirando la cerca metálica instalada, la puerta y el cable o barra metálica, ya permitiendo su apertura manualmente o mecánicamente, sin cerraduras o candados de éstos últimos y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, reservando a las partes el derecho a que se crean asistidos para ventilarlo en el juicio que corresponda.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, comparecieron ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, se descartó la necesidad de celebración de vista y el día 18 de marzo de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Estrella .
La Sentencia de primer grado constata la concurrencia de los elementos configuradores de la pretensión de los sres. Hernan - Eloisa y acoge su demanda de protección sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4 ª, 439.1 y 447.2 LECivil ) en relación al camino de acceso a la finca de su propiedad sita en la partida Mas Martí del municipio de Balsareny (nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa) clausurado con la colocación de un cableado y vallado metálicos por la sra. Estrella , propietaria de la finca colindante por la que discurre esa vía (nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa).
Dos son los reproches que la interpelada dirige frente a dicha resolución por medio del presente recurso y que conforman cada uno de los motivos de apelación: 1) parcialidad en la valoración de la prueba al haber desechado por completo la propuesta por ella y 2) error al valorar la aportada por la contraparte. Antes de su estudio individualizado conviene recordar las pautas generales de actuación del tribunal de apelación en relación a las cuestiones suscitadas por la apelante.
A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre ellas sin posibilidad de alteración- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ) de tal forma que si ello no sucede la recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Dicho esto ya estamos en disposición de analizar cada uno de os motivos de apelación arriba enunciados:
Primer motivo: parcialidad en la valoración de la prueba al haber omitido toda referencia a la documental y testifical-pericial propuestas por la sra. Estrella .
El motivo se desestima por las razones que seguidamente se exponen.
1.- Ante todo, de ser cierto que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en la omisión alegada por la sra. Estrella , ésta tenía la opción de instar su subsanación ante el Juzgado por la vía del art. 215.1 LECivil . Al no haberlo hecho así, el tribunal de apelación, conforme al art. 459 LECivil , no puede examinar siquiera si es cierta la infracción procesal que denuncia la apelante.
2.- A mayor abundamiento debemos señalar que no hay precepto alguno en nuestra Ley procesal -de hecho no se invoca en el motivo- que obligue al juzgador a la resolución del litigio en base a unas pruebas, en este caso las aportadas por la sra. Estrella , en detrimento de otras obrantes en la causa. El tribunal, en atención a las cuestiones controvertidas que conforman el núcleo del litigio y en una valoración conjunta de todo el acervo probatorio aportado por las partes ( art. 216 LECivil ), tiene plenas facultades para optar por los medios que considere más idóneos para su acreditación desechando aquellos otros que no le resulten tan convincentes.
En ejercicio de esta potestad el juzgador prescinde de la documental aportada por la interpelada así como de la testifical-pericial del sr. Pedro Antonio al considerar que no desvirtúan los hechos constitutivos de la pretensión actora, demostrados mediante su documental y testificales practicadas en la vista: desposesión de los sres. Eloisa - Hernan por parte de la sra. Estrella del paso que venían utilizando los primeros.
A partir de aquí la Sentencia recurrida recuerda, de manera reiterada, cuál es el exclusivo objeto del presente juicio sumario -protección de la posesión física preexistente- y en atención a él constatamos que los medios probatorios a que se refiere el motivo inciden en cuestiones ajenas a él y reservadas a un eventual proceso plenario en el que se dirima el derecho de la sra. Estrella a poseer de manera exclusiva y excluyente el terreno litigioso: porque el vial no es de titularidad pública y siendo privativo, no existe una servidumbre forzosa de paso a favor de la finca de los actores sobre la de la sra. Estrella por disponer aquélla de otros accesos hábiles.
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la estimación de la acción ejercitada por los sres. Hernan - Eloisa .
El motivo está igualmente abocado al fracaso.
A estas alturas del litigio constatamos que no hay discusión entre las partes sobre la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos de la pretensión ejercitada por los sres. Eloisa - Hernan :
1.- la vigencia de la acción ejercitada al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en los arts. 439.1 LECivil , 121-22 y 521-8.e) del Codi Civil de Catalunya aplicable al caso ( arts. 10.1 y 16.1 CCivil y 111.3.1 CCCat .) entre el acto de desposesión denunciada -instalación de un cableado y una cancela en el vial litigioso en el mes de febrero de 2.012 (documento 7 de la demanda)- y la presentación de la demanda en el Decanato de los Juzgados de Manresa en el mes de enero del siguiente año 2.013.
2.- la colocación por la interpelada de esos obstáculos, que impiden el acceso de los actores a su finca por el lugar por donde lo venían realizando con anterioridad. A pesar de la testifical de los sres. Eladio (54m.:47s. y 55m.:24s.) y Adolfina (1h.:05.m.:36s.) el cierre que origina la demanda rectora del proceso se refleja con nitidez en las fotografías incorporadas al documento 7 de la demanda, tal como afirma la Sentencia recurrida, y no se controvierte por la apelante en su recurso en el que parte de la base de que ningún derecho posesorio tenían los actores sobre su finca que le impidiera actuar como lo hizo.
El debate en la alzada se centra en examinar la concurrencia del tercero de los requisitos establecidos para la estimación de la pretensión interdictal: la previa posesión del camino litigioso por parte de los sres. Eloisa - Hernan , legitimadora para su recuperación conforme al art. 522- 7.1CCCat . con abstracción de su derecho a una posesión definitiva. Revisadas las actuaciones su concurrencia nos parece innegable:
1º.- A pesar de negar en la alzada la sra. Estrella que exista siquiera un camino que discurriera por el interior de su finca, lo cierto es que lo admitió en el trámite de contestación al reconocer haber tolerado el paso por él (3m.:34s., 4m.:26s. y 6m.:38s. del acta de la vista).
2º.- Aunque prescindamos de las documentales aportadas por los actores bajo los números 9 a 11 de su demanda (manifestaciones escritas de los tres propietarios anteriores de su finca), lo cierto es que las testificales de los sres. Jesús Carlos , Arturo y Bernabe , practicadas en la vista con la debida contradicción, se consideran perfectamente aptas para demostrar el hecho constitutivo examinado.
Aunque pudiera concurrir en ellos alguna causa de tacha, singularmente la afinidad hacia la parte que les ha propuesto, en detrimento de la contraria -tal como ocurre con los dos testigos propuestos por la sra. Estrella (sr. Eladio y sra. Adolfina )-, lo que es innegable es que todos ellos han tenido (sres. Jesús Carlos y Arturo ) o tiene (sr. Bernabe ) una vinculación con la finca de los actores que les permite conocer a la perfección por donde se realizaba el paso y todos ellos fueron tajantes al afirmar que a través del camino en litigio (sr. Jesús Carlos 21m.:20s., sr. Arturo 32m.:40s. y sr. Bernabe 38m.:02s.).
3º.- Esa conclusión, la del paso previo a través de la finca de la sra. Estrella por los propietarios de la colindante número NUM000 , no queda desvirtuada por: a) la testifical-pericial Don. Pedro Antonio quien, por su función de técnico municipal, desconocía la realidad posesoria del camino antes de su cierre y b) el resto de testificales propuestas por la apelante: - Don. Eladio vino a admitir la existencia del paso entre las fincas colindantes sin ninguna limitación (46m.:12s.) y - Doña. Adolfina igualmente al afirmar que el paso se encuentra 'en su casa' (1h.:07m.31s.) como argumento para justificar la desposesión denunciada por los actores.
Lo que se intuye de las alegaciones de la interpelada es que ha decidido revocar el consentimiento hasta ahora otorgado a los sres. Bernabe - Martin para pasar a través de su predio, debido al cambio de uso de su finca (hípica). Olvida sin embargo la apelante que esa previa posesión es precisamente la que protege la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso pues su finalidad, según Sentencia del Tribunal Supremo de 30/9/05 , es la de mantener el statu quofáctico y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario.
En último término, aunque fuera cierto que los actores eran meros detentadores de la posesión, entendido ese término en el sentido establecido en el art. 521-1.2 CCCat . de poder de hecho sobre la cosa sin voluntad aparente externa de actuar como titular o con la tolerancia de éste, tampoco cabría acoger la tesis de la sra. Estrella pues el art. 522-7.1 CCCat . expresamente dispensa protección a los detentadores con el fin de mantener la paz social y evitar las vías de hecho.
Por todo lo que antecede, rechazados todos los motivos de apelación, procede la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la sra. Estrella conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LECivil al que se remite el art. 398.1 de la misma norma . Cuestión distinta, ajena al tramite de imposición de costas en el que nos encontramos, será la posibilidad de que aquéllas sean exaccionadas atendida la situación económica de la obligada a su abono.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estrella contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.013 en los autos de juicio verbal 16/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Manresa y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENAMOSa DOÑA Estrella al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

