Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 423/2013 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 423/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1542/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 71/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª . MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 1542/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, a instancia de Lidia , contra RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Imirizaldu, en nombre y representación de DÑA. Lidia frente a RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA S.L. y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 35.369 euros mas el interés legal; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA, SL, se funda en las siguientes cuestiones: 1) Error de derecho y vulneración de los artículos 1.454 y 1.124 del Código Civil , ya que se establecieron unas arras y como el incumplimiento es imputable a la compradora, que desistió de la formalización del contrato, no procede la devolución de la cantidad entregada. 2) Error de derecho: Cosa Juzgada. Vulneración de los artículos 22 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la existencia de un acto de conciliación previo con avenencia; y 4) vulneración del artículo 1.129 del Código Civil .

La relación contractual en que se funda la demanda es el contrato de compraventa 21 de diciembre de 2005 de dos inmuebles (planta baja y parking) entre Doña Lidia , compradora, y la entidad RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA, SL, vendedora, por el precio de 192.925 € (doc. 1 de la demanda), en el que se estipuló que en fecha de 21 de noviembre de 2005 se entregaría la cantidad de 6.000 € (1), en el momento de otorgamiento del contrato privado referido la cantidad de 29.369 (2) y cuando se otorgara escritura pública se entregaría el resto, equivalente a 157.556 €. La parte actora pagó el primer plazo en la fecha de 21 de noviembre de 2005 y el segundo el día 21 de diciembre de 2005, fecha de la firma del contrato privado. Al respecto debe indicarse que en dicho contrato se incluían dos cláusulas, relevantes para esta litis, la relativa a las arras y la referente al derecho de desistimiento que se reservaba la compradora. Respecto las arras la cláusula 7ª del contrato establecía que 'en caso de incumplimiento de la parte vendedora, ésta se obligada a indemnizar a la parte compradora con el doble de las cantidades satisfechas en el concepto de arras penitenciales'. Por otro lado, en la cláusula decimosexta se estipuló: 'A día de hoy 21 de diciembre de 2005 las partes Doña Lidia y RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA SL pactan que si a fecha de escritura y posible entrega de la vivienda, la Sra. Lidia decidiese no comprar, le serán devueltas las cantidades entregadas hasta el momento y el 50% del beneficio que se obtenga por la venta de la vivienda de contrato de 21 de diciembre de 2005'. En aplicación de esta cláusula la actora dio nota de encargo a la demandada en fecha de 8 de mayo de 2007 (doc. 5) y autorizó expresamente en fecha de 21 de octubre de 2007 a la entidad RAMA INMOBILIARIA para la venta de la vivienda y plaza de parking de la CARRETERA000 , NUM000 , planta NUM001 , número NUM002 de VILLALBA SESERRA (Barcelona) - doc. 6 de la demanda -.

Como quiera que la parte demandada no devolvió la cantidad entregada en aplicación de la cláusula decimosexta se instó el correspondiente acto de conciliación en fecha de 25 de julo de 2011 en Llinars del Vallés, en el cual se pusieron de acuerdo en un solo punto: la devolución de la cantidad de 35.369 € en cuatro años con entregas mensuales sin cantidad fija, sin que se llegara a un acuerdo sobre los demás extremos. De todos modos desde dicha fecha la parte demandada no ha entregado ni un solo importe con cargo a dicha suma, incumpliendo lo acordado en dicho acto de conciliación.

Expuestas estas consideraciones procede examinar: a) la concurrencia o no de cosa juzgada por el acto de conciliación previo; y b) la existencia, legalidad y exigibilidad de la deuda. En primer término, debe indicarse que el hecho de que la parte actora y la demandada se hubieran puesto de acuerdo en que la segunda abonaría a la primera la cantidad adeudada durante cuatro años, de forma mensual, pero sin fijación de importe del plazo, no impide que la actora pueda acudir al juicio declarativo para pedir el cumplimiento de dicha deuda. Además, la parte demandada incumplió totalmente el acuerdo, por lo que no puede exigir a la actora que deba acudir al proceso de ejecución procesal para instar la deuda. No puede, por lo tanto, apreciarse la existencia de cosa juzgada a los efectos del artículo 1.816 del Código Civil , pues la demandada no pagó en ninguno de los meses transcurridos desde el 25 de julio de 2011, por lo que no puede aducir ahora dicho acto de conciliación para enervar sus obligaciones.

Por otro lado, la cuestión de la existencia, legalidad y exigibilidad de la deuda se desprende de las pruebas practicadas en la instancia. En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. En el presente caso, de los documentos 1 a 6 de la demanda se deduce la existencia de un contrato de compraventa por un precio determinado, que la actora pagó la partes del precio que le correspondía satisfacer en las fechas de 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2005; que entre las estipulaciones pactadas se contempló el derecho de desistimiento (la cláusula 16 citada), por la que la compradora tiene derecho a no comprar hasta el día de otorgamiento de la escritura pública y, por consiguiente, se le devolverían las cantidades entregadas y, además, si la vendedora vendiera los inmuebles a un tercero tendría derecho al 50% del beneficio que se obtenga por la venta del inmueble objeto del contrato de 21 de diciembre de 2005. De lo expuesto se deduce la existencia, legalidad y exigibilidad de la deuda, que deriva de la estipulación decimosexta del contrato de 21 de diciembre de 2005.

Por otro lado, la parte apelante alega también que la deuda no sería exigible porque, al tratarse de una obligación pagadera en plazos, la demandada no ha perdido el beneficio del plazo según el artículo 1.129 del Código Civil . Sin embargo, se olvida dos cuestiones la primera es que en la obligación establecida en el contrato no se estableció plazo, aunque éste se aceptara en el acto de conciliación a fin de facilitar que la deudora fuera pagando el importe adeudado. Por otro lado, esa posibilidad de pagar mediante plazs era una modalidad de garantía que establecía el deudor a fin de que el acreedor se pudiera satisfacer del total adeudado, garantía que se incumplió por la parte deudora, concurriendo por lo tanto el supuesto del derecho a perder el plazo previsto en el número 2º del artículo 1.129 del Código Civil , ya que fue la parte deuda quine no cumplió la garantía de pagar en plazos según lo convenido en el acto de conciliación, lo que faculta a la acreedora a exigir el importe total de la deuda. Por último, tampoco es admisible que exista una extralimitación en la Sentencia dictada, pues no se ejercitó, como alega la apelante, una acción declarativa, pues en el número 2 del petitum de la demanda se pide 'la condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y condenas' y en el encabezamiento se indica 'interpongo demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad'. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA SA contra la Sentencia de 3 de abril de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers , confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA SA contra la Sentencia de 3 de abril de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costasde esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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