Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 33/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 33/2014 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 935/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 71/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 935/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de Jose Manuel representado por la procuradora HELENA VILA GONZALEZ y defendido por la abogada Anna Quetglas, contra ENDESA RED SA, ENDESA ENERGIA XXI SL Y MAPFRE GOBAL RISKS SA representados por la procuradora ESTER GRASA GRAELL y defendidos por el abogado Miguel Sotomayor Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Jose Manuel , contra la Sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L LO
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada a instancia de DON Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Vila González y asistido por la Letrada Dª Anna Quetglas Ariño , contra las mercantiles 'ENDESA RED , S.A. ' ; 'ENDESA ENERGÍA XXI , S.L.' , así como contra la entidad aseguradora 'MAPFRE GLOBAL RISKS , S.A.' , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Albert Grasa Fábrega y asistidas por el Letrado Don Miguel Sotomayor Rodríguez, la cual versa sobre reclamación de cantidad , y en consecuencia,ABSUELVO a las partes codemandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos , y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis
El abonado de la compañía eléctrica Endesa Jose Manuel formula una reclamación dineraria de reparación de los daños sufridos el día 8 de marzo de 2010 en su vivienda sita en Sant Cebrià de Vallalta (Maresme) a causa de la sobretensión derivada de la caída de una torre de tendido eléctrico próxima a su domicilio.
Las compañías demandadas alegaron cuestiones relativas a su falta de legitimación (así, Endesa Red SA) y, en cuanto al fondo, a la falta de responsabilidad por entender que los hechos son imputables a un suceso de fuerza mayor, ya que la caída de la torre fue debida a un fenómeno atmosférico ocurrido en una modalidad inhabitual (precipitación de nieve húmeda).
La sentencia de primera instancia acoge en su integridad las tesis defensivas de la parte demandada, pues afirma la falta de legitimación pasiva de Endesa Red SA y funda la exoneración de responsabilidad de la otra compañía eléctrica demandada -la comercializadora Endesa Energía XXI SA- y de su asegurador de responsabilidad civil -Mapfre Global Risks SA- en la apreciación de que el daño ocasionado en la vivienda del demandante es atribuible a un fenómeno atmosférico extraordinario, catalogable como suceso de fuerza mayor a los efectos prevenidos en el artículo 1105 del Código civil , en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y en sus normas de desarrollo, al tiempo que descarta que concurra un verdadero acto propio del asegurador Mapfre contrario a esa catalogación del siniestro; también se hace imposición de las costas al demandante por imperativo del principio de vencimiento objetivo sancionado en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ).
La persona física demandante recurre en apelación contra dicha sentencia.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva de Endesa Red SA
El actor apelante no discute que una de las sociedades demandadas (Endesa Red SA) ostenta la condición de mera tenedora de las participaciones y/o acciones de las restantes sociedades del grupo Endesa, sino que lo que sostiene en el recurso es que aquella sociedad debe responder ya que tiene 'el dominio de decisión' sobre las restantes sociedades del grupo.
Dicha argumentación es insuficiente para fundar el deber de Endesa Red SA para soportar la reclamación de un abonado de Endesa Energía XXI SA por razón de un hecho derivado de su relación de suministro, pues ninguna circunstancia acreditada exige activar alguno de los mecanismos tendentes a evitar el abuso en la utilización de la persona jurídica (de modo significado, el denominado levantamiento del velo societario) y extender la fuerza de obligar de un contrato a terceras personas.
TERCERO.- Configuración de la fuerza mayor en el suministro de energía eléctrica
Como ya se avanzó, la sentencia del Juzgado considera que la copiosa nevada caída en buena parte de Catalunya el día 8 de marzo de 2010 integra un supuesto de fuerza mayor ya que se trató de un fenómeno atmosférico extraordinario, según se desprende de la documental pública y de los informes periciales acompañados por las demandadas.
El recurrente niega que se diera tal fuerza mayor.
Sin duda, la construcción jurisprudencial del concepto de 'fuerza mayor' basada en la inevitabilidad o irresistibilidad de un suceso ha de hacerse no en abstracto sino en relación con la 'esfera negocial del obligado o deudor' (entre otras, STS de 24 de octubre de 2003 ).
A tal efecto subrayaremos que la norma de conducta definitoria del ámbito de responsabilidad del suministrador eléctrico se contiene en el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, dictado en desarrollo de la Ley 54/97, del sector eléctrico, que no persigue sino establecer 'las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales'.
En dicha norma reglamentaria se indica que la calidad del servicio viene dada por la continuidad del suministro, de tal modo que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes; a modo de reverso, directamente vinculado a las exigencias del artículo 1105 CC , se establece que 'no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor', precisando que en esa categoría no cabe encuadrar 'los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga' ( artículos 99.2 , 101.1 , 105.1 y 8 Decreto 1955/2000 ).
A modo de precedentes jurisdiccionales orientativos en la materia que nos ocupa cabe hacer mención de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 (sostiene que la caída de unos cables de alta tensión en un escenario de vientos de 100 km/h no configura un supuesto de fuerza mayor, ya que la norma reglamentaria entonces vigente exigía una resistencia del tendido eléctrico a vientos de hasta 120 km/h) y de 15 de julio de 2010 (reafirma la responsabilidad de la empresa concesionaria de una autopista que no adoptó las medidas de precaución y advertencia oportunas en evitación de las graves retenciones en la vía provocadas por un fenómeno atmosférico previsible, cual es una fuerte nevada oportunamente anunciada por los servicios de meteorología).
Desde una perspectiva estrictamente adjetiva, la prueba de la concurrencia de una hipótesis de fuerza mayor corresponde a la compañía eléctrica cuyo anómalo comportamiento de sus infraestructuras es causa del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.3 LEC (por todas, STS de 12 de noviembre de 2010 que confirma la responsabilidad de una compañía eléctrica por los perjuicios ocasionados en una granja avícola por un corte de suministro).
CUARTO.- Fenómeno atmosférico extraordinario causante del daño
Revisadas las actuaciones hemos de refrendar la apreciación de la juez a quo conforme a la cual el daño ocasionado en la vivienda familiar de Jose Manuel el 8 de marzo de 2010 tras la caída de la torre de la línea de 110 kv (Calella-Mataró) cercana a su domicilio a las 18:34 horas de ese día, es atribuible en exclusiva a un fenómeno atmosférico catalogable de suceso de fuerza mayor.
Esa conclusión no se alcanza desde luego por la mera constatación de que el Gobierno español decidiese por medio del Decreto 344/2010, de 19 de marzo, hacer extensibles, entre otros a los perjudicados por las nevadas caídas en Catalunya días antes, las ayudas previstas en la Ley 3/2010, de 10 de marzo, toda vez que esa disposición reglamentaria por sí misma no deroga la norma de rango superior en que consiste el artículo 1105 del Código civil ni tiene por objetivo el de encuadrar desde la perspectiva de esta última norma las 'catástrofes naturales' a cuyos damnificados pretende ayudar con medidas de orden financiero o tributario.
Tampoco resultaría decisiva sin más la decisión alcanzada por la autoridad administrativa (Dirección General d'Energia i Mines del departamento de Economía de la Generalitat) encargada de la supervisión de las exigencias de calidad impuestas por la normativa del sector (Llei 18/2008, de garantía y calidad del suministro eléctrico) a las compañías suministradoras, si la correspondiente función inspectora no guardara relación con el fin de protección de la norma concerniente a la indemnidad de sus abonados. Así ocurre con aquella parte de las diligencias llevadas a cabo por Energia i Mines relativas al supuesto incumplimiento por Endesa Distribución SLU de la obligación de comunicar inmediatamente a la autoridad supervisora una interrupción del suministro superior a 30 minutos y que afectaba a más de mil clientes (véanse documentos 1 y 2 contestación demanda).
Pero sucede que el expediente informativo incoado por ese departamento de la Generalitat a raíz de los cortes de suministro que afectaron desde el 8 de marzo de 2010 a grandes áreas de Girona y del norte de Barcelona, también se pronuncia acerca de la correlación entre el episodio meteorológico que motivaba esa notoria incidencia (nevada) y la destrucción de infraestructuras eléctricas (caídas de torres), alcanzando la motivada conclusión de que tal fenómeno atmosférico merece la calificación de fuerza mayor, por lo que se descartaba toda responsabilidad administrativa de los diversos suministradores intervinientes en los hechos.
Pues bien, desde la perspectiva sustantiva propia del presente litigio hacemos nuestra la expresada calificación, ya que las apreciaciones periciales que la sustentan gozan de gran fuerza de convicción.
En efecto, los diversos informes incorporados a las diligencias informativas de Energia i Mines (informe final documento 4 contestación a la demanda) revelan que la nevada caída el día 8 de marzo devino extraordinaria por la circunstancia de que cayó en forma de 'nieve húmeda' (fenómeno que se produce por la coincidencia de atmósferas húmedas y temperaturas ligeramente positivas en un entorno de precipitaciones intensas), más densa y adherente de lo normal, por lo que provoca la inmediata formación de manguitos de hielo alrededor de las conducciones eléctricas, incrementando su peso muy por encima de las previsiones de resistencia más exigentes hasta provocar su caída, favorecida por la conjunción de vientos de componente norte con rachas de hasta 80 km/h. Todo ello configura un fenómeno atmosférico inhabitual en la zona, sin precedentes históricos conocidos a excepción de la nevada caída en enero de 1986.
Coinciden en esa apreciación los técnicos de diversas entidades especializadas (Agencia Estatal de Meteorología, Servei Meteorològic de Catalunya, Meteogrid), habiendo comprobado los técnicos de otras empresas o servicios especializados que la resistencia de las estructuras portantes de los conductores eléctricos se ajustaba a la normativa (los propios técnicos descartan que el defecto de dureza apreciado respecto de los tornillos de sujeción de los soportes metálicos haya resultado determinante de su caída) y que los soportes no presentaban indicios de fatiga ni deterioro.
Desde la perspectiva contraria, cabe subrayar que la pericial del ingeniero Eugenio aportada por la parte actora para salir al paso de ciertas afirmaciones de las demandadas (cuestionaban la adecuación de la instalación eléctrica del abonado Jose Manuel ante el riesgo de sobretensiones), ha puesto de relieve la corrección de la instalación de dicho abonado, lógicamente no diseñada para combatir la sobretensión derivada de la caída de una torre de alta tensión cercana, hecho sin duda también calificable de fuerza mayor para él.
En consecuencia, el perjuicio ocasionado al demandante es atribuible a un suceso de fuerza mayor, lo que libera de toda responsabilidad civil a la compañía eléctrica y por extensión a su asegurador.
QUINTO.- Supuesta concurrencia de un acto propio de reconocimiento de responsabilidad
Junto con la demanda se acompañaba el recibo acreditativo de la indemnización satisfecha en marzo de 2011 por Mapfre Global Risks a Leon , abonado de Endesa con domicilio también en una urbanización de Sant Cebrià de Vallalta, a modo de reparación de los perjuicios ocasionados al mismo por el temporal de nieve del 8 de marzo de 2010 (documento 52).
En principio el expresado pago indemnizatorio chocaría frontalmente con la tesis exculpatoria de la parte demandada, conforme a la cual no debe hacer frente a daño alguno derivado del corte de suministro debido a la nevada del 8 de marzo, lo que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los actos propios, reflejo de un imperativo de buena fe en las relaciones jurídicas (artículo 111-8 del Codi civil de Catalunya y SSTS de 4 de octubre y 16 de diciembre de 2011 , entre otras).
Ocurre, sin embargo, que el mencionado documento privado no prueba por sí solo la contradicción de ese pago con la postura aquí adoptada por las demandadas.
En efecto, es de ver que el mencionado recibo vincula expresamente la indemnización satisfecha al abonado (1.350 €) con 'la interrupción del suministro eléctrico', lo que sugiere que el resarcimiento económico estaba vinculado más a una demora en el restablecimiento del suministro más allá de lo adecuado a las circunstancias que a la reparación de los desperfectos que pudiera haber ocasionado el corte del suministro en sus primeros compases en la instalación privativa del señor Leon .
El propio recurrente trata de introducir en su propio beneficio aquella primera vertiente de la cuestión en esta segunda instancia, en contra del principio de congruencia en la apelación ( artículo 456.1 LEC ), toda vez que la reclamación formulada en la demanda se ceñía al daño material ocasionado en la instalación eléctrica del señor Jose Manuel a raíz de la caída de la torre de alta tensión, sin hacer mención alguna en ese momento inicial del proceso o en la fase intermedia a un hipotético perjuicio derivado de los días -unos diez, al decir del convecino Luis Enrique - en que se vio privado de energía eléctrica.
Así las cosas, a falta del testimonio esclarecedor de Leon , no cabe afirmar que con la indemnización reparadora satisfecha a ese abonado en marzo de 2011 el asegurador de Endesa o esta última estuvieran asumiendo responsabilidad alguna por razón del daño directo ocasionado a los abonados por la caída de infraestructuras eléctricas sucedida un año antes.
SEXTO.- Costas de la primera y la segunda instancia
Deberá ser acogida, en cambio, la pretensión última del apelante de ser liberado del pago de las costas de la primera instancia, dadas las dudas de hecho que presentaba la cuestión controvertida al momento de su planteamiento en sede judicial (julio de 2012).
Es indudable que Jose Manuel sufrió un perjuicio patrimonial debido a la caída de una infraestructura perteneciente a su compañía eléctrica, por lo que es de todo punto lógico que dicho abonado formulara una reclamación encaminada a la reparación de ese daño, siendo así que no consta que Endesa le hubiera proporcionado antes de la formulación de la demanda judicial explicación alguna de las circunstancias que habían rodeado la caída de la torre y su calificación como un hecho de fuerza mayor.
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de suprimir la condena en costas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
