Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 53/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100094


Encabezamiento

SENTENCIA N. 71/2015

Barcelona, a 3 de febrero de 2015.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María Dolors Viñas Maestre

Elena Farré Trepat (Ponente)

Rollo n.: 53/2014

Modificación medidas supuesto contencioso n.: 1028/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 18 de Barcelona

Apelante: Cecilio

Abogado: Rosa Maria Gimenez Hermida

Procurador: Carmen Muñoz Vences

Apelado: Clara

Abogado: Mª Dolors Brocal Rodergas

Procurador: Carmen Ribas Buyo

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se acuerda desestimar la demanda de Modificación de Medidas Definitivas de Divorcio, promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Muñoz Vences, en nombre y representación de don Cecilio , contra doña Clara , sin que proceda modificar la medida referente a la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.: 4 de Sabadell , todo ello sin imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, presentándose escrito de impugnación por la adversa y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/01/2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas, de fecha 4 de septiembre de 2013 , en la que se acuerda no haber lugar a la modificación solicitada en la demanda y mantiene íntegramente la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de fecha 2 de septiembre de 2002 en favor de la demandada. La parte actora solicita en su recurso que se extinga la pensión compensatoria o bien, subsidiariamente, se modere en su importe, tanto en relación a determinar un tiempo específico de cumplimiento y/o una cuantía inferior a la que abona en la actualidad el recurrente a la demandada.

La parte adversa se ha opuesto al recurso de apelación formulando a su vez la impugnación de la sentencia recurrida, en el sentido de solicitar que se condene a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia al haberse desestimado sus pretensiones.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la cuestión jurídica que se plantea en la demanda se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 233-7 CCCat ., que dispone la posibilidad de modificar las medidas acordadas en un proceso matrimonial anterior, mediante una resolución judicial posterior, siempre que varíen sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Conforme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 ).

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC , corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados.

En este caso ha resultado acreditado que en fecha 2 de septiembre de 2002 se dictó sentencia de divorcio del matrimonio contraído entre las partes implicadas en este procedimiento, en la que se aprobó el convenio regulador de fecha 24 de mayo de 2002. En este convenio se estableció una cuantía de 139.860 pesetas en concepto de pensión compensatoria para la esposa, acordándose también la siguiente cláusula: ' Si más adelante Doña Clara accede a un trabajo remunerado, en condiciones de estabilidad, que le permita contar con unos ingresos mensuales continuados superiores a la cantidad percibida en ese momento como pensión compensatoria, tendrá la obligación de comunicar tal circunstancia al Sr. Cecilio , por lo que éste, desde la firma del presente documento se abstendrá de interesarse e interrogar sobre tal extremo; una vez comunicada la situación laboral y económica de la Sra. Clara , ambas partes de común acuerdo revisarán la cantidad establecida como pensión compensatoria y la modificarán porcentualmente de acuerdo con los ingresos percibidos '.

La pensión compensatoria ya se había establecido con anterioridad, en la sentencia de separación de fecha 6 de abril de 2001 , en la que se aprobó el convenio regulador de fecha 2 de diciembre de 2000 y se fijó la cantidad de 135.000 pesetas actualizables anualmente conforme al IPC en concepto del pensión compensatoria para la esposa, además del pago de 38 millones de pesetas en concepto de indemnización compensatoria del artículo 41 del Código de Familia .

En la actualidad la pensión compensatoria asciende a 1091.28 euros.

La parte actora formuló en su demanda la solicitud de extinción o reducción de la cuantía de la pensión compensatoria alegando que en la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio la demandada no realizaba ningún tipo de trabajo, razón por la que se estableció la pensión compensatoria, a diferencia de lo que sucede en la actualidad en que la demandada se encuentra incorporada al mundo laboral, por lo que, habiéndose abonado sin interrupción la pensión compensatoria desde aquella fecha, se habría cumplido la finalidad perseguida con el establecimiento de la pensión, que no era otra que posicionar al cónyuge más perjudicado con el divorcio en situación de poder volver al mundo laboral.

La resolución recurrida considera, sin embargo, que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que concurrían en la fecha de la sentencia de divorcio, fecha en la que, según consta en el informe de vida laboral aportado a las actuaciones, la demandada se encontraba trabajando, igual que sucede en la actualidad. Además, la sentencia recurrida también tiene en cuenta para el mantenimiento de la pensión compensatoria, tanto la edad de la demandada, como su grado de disminución -pues ha resultado probado que con posterioridad al divorcio se le ha reconocido una disminución del 38%-, así como el desequilibrio económico padecido por el divorcio, pues la demandante no podrá acceder a una pensión de jubilación al no haber cotizado el tiempo suficiente.

A través de la prueba aportada a este procedimiento y en concreto a través del informe de vida laboral que obra en los autos, se advierte que la demandada empezó a trabajar en el mes de julio de 2001, es decir con anterioridad a la fecha del divorcio cuya modificación se pretende. Durante los años 2002 y 2003 sus trabajos fueron temporales no consiguiendo un trabajo estable hasta finales del año 2003 en la empresa FONOSERVICE, S.A., donde trabajó hasta el 31 de agosto de 2007, comenzando a trabajar en el Colegio Salesiano Santo Domingo S.A., el 3 de septiembre de 2007, empresa en la que continúa trabajando en la actualidad.

De la redacción del convenio regulador del divorcio se desprende o bien que el demandante ignoraba que la parte demandada estuviese trabajando, -como ha manifestado en el acto de la vista -, o bien que su trabajo no se tomó en consideración a los efectos del establecimiento y de la cuantificación de la pensión compensatoria, debido a su falta de estabilidad en aquella fecha. Esta última alternativa está avalada por la literalidad del pacto establecido en el apartado 5.2 de la cláusula referida a la pensión compensatoria al establecerse en la misma la posibilidad de revisión de la pensión compensatoria en el supuesto de que la esposa accediese a un trabajo remunerado, en condiciones de estabilidad.

Los ingresos obtenidos por la parte demandada, que constan en este procedimiento, se refieren al año 2010, ejercicio en el que obtuvo un rendimiento neto de €27.765.77, pudiendo cuantificarse sus ingresos netos mensuales en un promedio de €2.008,36. Durante el año 2011, consta en la declaración de la renta, un rendimiento neto de 28.001,94 euros. En relación con el año 2013 aporta nóminas que reflejan unos ingresos mensuales de 951,33 euros al mes. Reside en una vivienda de su propiedad, abonando cuotas de comunidad de €190 trimestrales.

La situación expuesta refleja que ha tenido lugar una modificación sustancial de las circunstancias económicas de la parte demandada respecto de las que concurrían en el año 2002, fecha en la que se suscribió el convenio regulador del divorcio y en la que se condicionó la revisión de la pensión compensatoria no sólo al hecho de que la demandada obtuviese un trabajo sino también a que el mismo 'tuviese condiciones de estabilidad'. Por ello, puede considerarse que la situación actual de la demandada, que dispone de un trabajo que puede considerarse estable, pues se desarrolla en la misma empresa desde el año 2007, es sustancialmente distinta de la que tenía en el año 2002, cuando realizaba trabajos temporales, sin ninguna estabilidad ni continuidad. Concurren pues los presupuestos previstos por ambos cónyuges para revisar la cuantía de la prestación compensatoria.

Previamente debe, sin embargo, indicarse que la modificación de circunstancias que ha tenido lugar con posterioridad al divorcio no conduce a extinguir la prestación compensatoria, extinción que constituye la petición principal de la demanda. A este respecto debe tenerse en cuenta, como acertadamente considera la sentencia recurrida, tanto la edad de la demandada, -que en el mes de julio de 2014 cumplió 64 años-, como el escaso tiempo cotizado para acceder a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta también el prolongado tiempo de duración del matrimonio así como el hecho de haber habido dos hijos del mismo, todo lo cual evidencia el mantenimiento de la situación de desequilibrio económico entre ambas partes que constituyó el motivo del establecimiento de la pensión compensatoria, hecho que justifica el mantenimiento de la pensión compensatoria sin límite temporal.

Esta sala considera, sin embargo, que la introducción en el mercado laboral de una forma continuada por parte de la acreedora de la pensión justifica la reducción de la misma, pues así lo acordaron ambas partes en el momento de suscribir el convenio regulador del divorcio, estimándose adecuado fijar la pensión compensatoria en la cantidad de €600 al mes sin límite temporal. Para cuantificar la pensión se ha tomado en consideración también la situación actual del demandante que ha resultado acreditada en este procedimiento. Así consta en la declaración del IRPF de 2010 que el mismo obtuvo un rendimiento neto por todos los conceptos de 92.806,51 euros y, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011, consta un rendimiento neto por todos los conceptos de €103.826,57, es decir, tanto el rendimiento procedente de su trabajo como el producto de los alquileres de los bienes inmuebles de su propiedad.

La estimación parcial del recurso de apelación formulado, en el sentido de fijar en €600 mensuales sin límite temporal, la pensión compensatoria a abonar para la demandada, revocándose en este sentido la resolución recurrida, comporta que no deba condenarse en costas de primera instancia a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC . Por ello, procede desestimar la impugnación formulada por la parte apelada en este procedimiento, en la que solicitaba la condena en costas de primera instancia a la parte recurrente al haberse desestimado sus pretensiones.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conduce a no condenar en costas del mismo a ninguna de las partes.

La desestimación de la impugnación formulada conduce a condenar en costas de la misma a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cecilio contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013, en el procedimiento de modificación de medidas (1028/2012) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona , en el sentido de fijar en €600 mensuales la cuantía a abonar por la parte actora a la parte demandada en concepto de prestación compensatoria, sin límite temporal, con efectos desde la fecha de esta resolución, cuantía que deberá abonarse en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de divorcio. Desestimamos íntegramente la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Clara contra la referida resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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