Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 25/2015 de 13 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100043

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0009346

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2015

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2013

RECURRENTE: PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZON SL

Procuradora: INMACULADA PEREZ REY

Letrado: JESUS VERDES LEZANA

RECURRENTE: Marisa

Procurador: ALEJANDRO JUNCO PETREMENT

Letrado: SEVERINO GARCIA PEREZ

RECURRIDO: PEDRO DEL BARRIO SL

Procurador: EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

Letrada: MARIA MERCEDES HERNANDEZ SAEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª ARABELA GARCÍA ESPINAy Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 71.

En Burgos, a trece de marzo de dos mil quince.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 25 de 2.015, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 840/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2104, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, 'PEDRO DEL BARRIO, S.L.', representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dª Mercedes Hernández Sáez; contra las demandadas-apelantes, 'PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZÓN, S.L.', representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Jesús Verdes Lezana; y contra Dª Marisa , representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. Severino García Pérez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera en nombre y representación de PEDRO DEL BARRIO, S. L., frente a PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZON, S. L., representado por la Procuradora Sra. Pérez Rey y Da Marisa representada por el Procurador Sr. Junco Petrement, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los codemandados, formalizado en escritura pública de fecha dieciocho de diciembre de 2009, sobre las regístrales n° NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y n° NUM004 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad Número Uno de Burgos, así como la nulidad de la inscripción de la referida compraventa en dicho Registro y se ordena la cancelación de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez Rey se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, dictándose Auto de fecha 31 de octubre de 2.014, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por los Procuradores Sr. Eugenio Echevarrieta Herrera y Sra. Inmaculada Pérez Rey de aclarar la Sentencia n° 148/2014 de fecha 17-10-14 , dictada en el presente procedimiento, en su parte dispositiva, en el siguiente sentido: Donde dice: 'Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo anunciar recurso de apelación en el término de cinco días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos' debe decir 'Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos'.

3.-Una vez notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de las demandadas se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose a los recursos mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

4.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2.015, en que tuvo lugar.

5.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- Por la representación de la codemandada Promotora Inmobiliaria del Arlanzón, S.A., se apela la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la revocación de la misma con todos sus pronunciamientos, con imposición de costas de las dos instancias a la parte actora.

La parte actora alega, como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba sobre determinados hechos.

En primer lugar, respecto a la afirmación como premisa previa que, en el momento de la venta, existiera una deuda que hubiera sido reclamada por el acreedor demandante Pedro del Barrio, S.L.. Para la parte apelante existe una relación entre los contratantes, pero no una deuda exigible en el momento de la compraventa, dada la naturaleza del encargo profesional, y que éste se encontraba en pleno cumplimiento -de arrendamiento de obra y de resultado-; no reclamándose los trabajos hasta el procedimiento monitorio en 2.011, sobre el encargo realizado en el año 2.008, surgiendo discrepancias entre las partes acerca de su obligación de pago de los trabajos realizados hasta ese momento, lo que fue objeto del procedimiento ordinario 145/2012, iniciándose su ejecución en el año 2.013, cuatro años después de la compraventa.

Consta acreditado que Proinorsa encargó a la Sociedad actora la redacción de proyecto de demolición básico en misión completa, lo que implica el Proyecto de Ejecución y la Dirección de Obra, a fecha 20 de diciembre de 2.007, así como, posteriormente, un Anexo de Urbanización, que fue entregado a Proinorsa. Se concedió licencia de derribo y ejecución de obras el 25 de junio de 2.008, y concluyéndose la redacción del proyecto de Ejecución el 21 de julio de 2.008 -documentos 1 a 5 de la demanda-.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, recaída en el Juicio Ordinario nº 145/2011, expresa la siguiente argumentación: ' Pues bien, el estudio de la prueba practicada, documental y testifical en el sentido que ha sido expuesta, permite concluir con que existió un encargo realizado por la mercantil demandada a favor de la actora, encargo profesional a misión completa, lo que conlleva, la realización del Provecto Básico, Ejecución y Dirección de Obra, que los trabajos que se facturan y reclaman por la parte actora fueron efectivamente realizados. Ninguna prueba de las practicadas permite concluir con la existencia de un acuerdo o pacto de participación del actor en el sentido que se opone en el escrito de contestación. Las impresiones que manifiestan D. Ildefonso y Dª Mercedes , no dejan de ser opiniones personales que no aparecen avaladas por otras pruebas, que merezcan una valoración más objetiva. No consta que el trabajo se realizara negligentemente, habiéndose obtenido la correspondiente licencia de obras en fecha 25 de junio de 2.008, (documento nº 8 de la demanda) estando redactado el proyecto de ejecución el 21 de julio de 2.008, proyecto que no pudo presentarse en el Colegio de Arquitectos, para su visado, al no haberse firmado por el promotor. Prestados los servicios conforme lo convenido procede de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.544 del Código Civil el abono de su precio, importe reclamado que no ha resultado impugnado, y que asciende a la cantidad de 68.808,09 €, cantidad a cuyo abono a la parte actora resulta condenada la Promotora Inmobiliaria del Arlanzón, S.L.'.

Sentencia que fue confirmada por este Tribunal por la nº 134/2013, de 17 de abril , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Proinorsa por los motivos de impugnación alegados. Entre ellos, se considera que no se da como probado con certeza que el cobro de los honorarios de la entidad actora estaba sujeto a la condición suspensiva del buen fin de lo proyectado. Por el contrario, se da como probado el encargo del Proyecto de Ejecución, folio 29.

Por consiguiente, realizado el encargo, surge la obligación de pagarlo, conforme al artículo 1.544 del Código Civil -a partir del día 21 de julio de 2.008, en el que se concluye el Proyecto de Ejecución; anterior a la fecha de la compraventa impugnada, 18 de diciembre de 2.009-.

Segundo.-La parte apelante alega error en la valoración, al considerar como indicio de la simulación contractual que Proinorsa se haya declarado en insolvencia así como la imposibilidad de pago de esta deuda por parte de la misma, porque es un hecho que no puede predicarse en el año 2.009 -el concurso de la sociedad se declara mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2.013- pues no se dan los presupuestos legales para que el deudor conozca su estado de insolvencia.

Efectivamente, la sentencia de instancia tiene en cuenta la situación acreditada de insolvencia de Proinorsa y su imposibilidad de pago de esta deuda.

Se cuestiona el estado de insolvencia en el año 2.009, no cuando es reconocida mediante la declaración concursal, e implícitamente en un tiempo anterior en el que se produce el supuesto para esta declaración, como la carencia de otros bienes para pagar el crédito de la actora -se reconoce la falta de activo para la conclusión del concurso, conforme al artículo 176 bis de la Ley Concursal , folio 260-.

En la Memoria presentada con la demanda concursal, documento nº 3, folios 362 y siguientes, se reconoce la imposibilidad de devolver el dinero prestado por Caja Círculo, adjudicándose el solar a esta entidad, como ejecutante, a fecha 27 de noviembre de 2.009. Asimismo que, a consecuencia de esta ejecución hipotecaria, 'ya hubiera procedido a su disolución y subsiguiente liquidación', folio 364.

Se reconoce que, durante los tres últimos años, se ha mantenido sin actividad mercantil, folio 366.

En el documento nº 9, folios 389 y siguientes, y correspondiente a las Cuentas Anuales de 2.010, se expresa y se recoge, del Ejercicio de 2.009, folio 423, un Patrimonio Neto de -350.976Ž48 euros, un resultado negativo de ejercicios anteriores de 148.726Ž37 euros y un resultado negativo del ejercicio de 2.009 de 232.300Ž72 euros-.

Por lo expuesto, no ofrece duda que Proinorsa se encontraba en causa legal de disolución en el año 2.009 (ex artículo 104.1.e) LSRL , por reducción de su patrimonio neto por debajo del 50 por ciento del capital social, y debiéndose proceder a una liquidación ordenada de su activo entre los acreedores, ante esa situación de insolvencia patrimonial.

Tercero.-Se alega error grave en la valoración de la prueba del pago del precio, al considerar acreditada la orden de pago de dos de los cuatro pagos realizados por la compradora (F. de Derecho Segundo y Tercero).

Se alega que los dos principales pagos se hicieron como transferencias bancarias de la cuenta de la compradora a la vendedora, y las dos de menor cuantía mediante ingreso en metálico en la cuenta de la vendedora y entrega en efectivo al administrador social (documentos 304 de la contestación de Dª Marisa y 6 de la contestación de Proinorsa).

Los pagos se realizaron entre el 19 de agosto y 17 de diciembre de 2.009, folios 536 y 537.

Sin embargo, el precio que se alega recibido, no aparece reflejado en la contabilidad de Proinorsa del ejercicio de 2.009 y reducir correlativamente el pasivo, y más en una sociedad sin actividad (no se entiende que, de ser real la percepción del precio, no se haga constar en la contabilidad social y no se destine a reducir el pasivo).

El documento 6.2, folio 112, abono por transferencia, de fecha 24 de septiembre de 2.009, por importe de 2.033Ž00 euros, en cuyo justificante aparece como ordenante D. Luis Enrique (Administrador Único de Proinorsa) y como beneficiario esta Sociedad, siendo la cuenta que figura de la Sociedad.

Además, lo que la Juez de Instancia argumenta es que no se ha acreditado el origen del dinero y su tenencia a lo largo de un mínimo tiempo.

Por último, la parte apelante argumenta sobre la causa de la compraventa y entrega de la cosa -ex artículo 1.462 a 1.464 del Código Civil -. Se habría producido una ficta traditio derivada de la escritura de la compraventa -documento 5 de la contestación- se entrega materialmente y se une el local por la compradora, como almacén para sus negocios de ropa.

El Tribunal de instancia cuestiona la entrega por el no uso del local por la compradora o su falta de interés.

No se cuestiona la traditio ficta por el otorgamiento de la escritura pública, pero coincide una explicación imprecisa e indeterminada sobre el uso a que se iba a destinar el local -almacén de ropa, de exclusiva a compartido, u otro uso-.

Según informe del Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León, folio 215, el uso es de trastero, siendo zona de isoprecios, de este uso en concreto. La antigüedad de construcción o reparación es superior a veinte años. Su estado de conservación es deficiente, necesitando para su correcta utilización arreglos de desperfectos en instalaciones, paramentos, suelos y carpinterías.

Según Información del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2.014, se comprueba, en el ejercicio 2.013, que el local litigioso, se encuentra cerrado y sin uso a disposición de su propietaria, folio 490.

El IBI y la tasa de basuras de los años 2.010 a 2.012, se han girado y cobrado a Proinorsa, folio 486. El IBI del ejercicio de 2.014 se giró a nombre de Proinorsa y a su domicilio social, aunque lo pagó la codemandada, folio 488.

De lo expuesto, se desprende que, al menos, se produce una incertidumbre intensa sobre cuál fue la causa verdadera de la transmisión, si, realmente, obedecía a la voluntad de entregar y adquirir para sí el local litigioso.

Cuarto.-Esta parte apelante alega, como motivo de impugnación, la alteración del principio de la carga de la prueba, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al cual considera que la carga de la prueba debe recaer sobre quien solicita la simulación de la operación, que no la exime el principio de facilidad probatoria.

La sentencia de instancia reconoce la obligación de la parte actora de acreditar los extremos (hechos) en los que se basa su petición, así como su dificultad y la importancia de la prueba de presunciones y el principio de facilidad probatoria.

Esta formulación es acorde con la distribución de la carga probatoria que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cuestión es si se desvía, mediante una valoración errónea de la prueba, o no atribuye los efectos de la carga probatoria conforme a la formulación legal que se reconoce. Pero es una cuestión distinta al criterio expresado sobre la carga de la prueba, que es correcto y pertinente.

No hay prueba directa de los hechos integrantes de la simulación alegada, pero, como se ha dejado expuesto, no exime de la carga de la prueba a la parte actora, aun cuando haya de acudir a las presunciones (medio probatorio, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es una cuestión de hecho, de apreciación probatoria que incumbe efectuar a los Tribunales.

Acerca de los hechos-base acreditados cabe señalar los siguientes: a) los locales objeto del contrato eran los únicos bienes patrimoniales de Proinorsa en diciembre de 2.009; b) en la Memoria, folio 364, se dice que se vendieron unos locales para pago de interés, licencias, costas y otros derivados; desconociéndose si, efectivamente, fue así, cuando la licencia se obtuvo en junio de 2.008 y la venta fue en diciembre de 2.009, de modo que, si esa no fue la causa, que no consta, obedeció a otra (venta como agencia) pero en unas concretas circunstancias; c) una de esas circunstancias o contexto, era la inactividad de la sociedad, como se ha dejado expuesto antes, lo que no concuerda con la anterior afirmación; d) la relación de amistad entre la codemandada con el representante legal y administrador único de Proinorsa, que puede calificarse de íntima, nacida 'de la mutua estimación y simpatía', como se reconoce, folio 163 (no hace falta que sea de naturaleza sentimental); e) la imprecisión a la hora de determinar el uso a dar el local, pese a lo limitado de uso, por su configuración material, hasta el punto que prácticamente no se ha utilizado; f) los pagos de IBI y basuras de 2.010 a 2.013 por Proinorsa, como se ha dejado expuesto, sin que conste se haya reclamado o procedido a su reembolso, ni la titularidad y pago del suministro eléctrico; g) en cuanto al pago del precio, nos remitimos a lo ya expuesto; h) el conocimiento que la compradora tenía de los problemas económicos de Proinorsa y su eventual afectación al Administrador Único.

A esta actividad probatoria por vía de presunciones, hay que añadir el principio de facilidad probatoria.

Surge la consideración por parte de la doctrina y jurisprudencia de la necesidad de corregir la aplicación rígida de las reglas de la carga probatoria en razón a circunstancias especiales en las que se encuentra una parte para la prueba de un hecho determinado -criterio sustentado por el Tribunal Constitucional en S. 7/1994, de 17 de enero -.

En el presente caso, es la parte demandada la que realiza el negocio jurídico controvertido, de manera que es la parte que está en mejor posición para acreditar que no es un negocio aparente o formal, sino que la voluntad declarada externamente es lo querido por las partes.

No se trata de excluir el criterio o reglas generales, sino de complementarlas. Y, como tal, es pertinente aplicarlo.

Quinto.-Por último, esta parte apelante, alega la escasa ponderación de elementos esenciales probados que desvirtúan la simulación.

Así sucede, por ejemplo, con el precio, que la propia sentencia lo viene a considerar como adecuado.

Aun así, la sentencia de instancia, relativiza este dato, porque, se entiende, que no se ha probado que realmente se hiciera efectivo y a cargo de la compradora.

La escritura pública, como documento público, no hace prueba de la realidad de su contenido, conforme al artículo 319-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La inscripción en el Catastro y en el Registro de la Propiedad legitiman frente a terceros, pero no determinan la veracidad del contenido del título inscrito, que puede ser contradicho por la realidad extraregistral -y especialmente la catastral-.

La capacidad económica (no acreditada) no lleva necesariamente a la realización del pago (el origen del dinero con el que se hizo y su disponibilidad de un tiempo, mínimo, dice la sentencia de instancia; suficiente para apreciar su titularidad).

Precio que no consta contabilizado de alguna manera por Proinorsa, incrementando el activo o disminuyendo el pasivo.

En definitiva, el número y hechos-base acreditados permiten llegar a la convicción de la consecuencia de la simulación de la compraventa- por los expuestos antecedentemente, junto con otros que luego se dirán, al desarrollar los siguientes motivos de impugnación, aducidos por la representación de la otra parte codemandada-.

Sexto.-Por la representación de la codemandada Doña Marisa , se apela la sentencia de instancia, pretendiendo en esta alzada su revocación y la desestimación integra de la demanda, con absolución a esta parte de todas sus pretensiones, e imposición de costas de las dos instancias a la parte actora-apelada.

Esta parte apelante plantea, como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la cuestión relativa al crédito/deuda de la entidad actora, argumentando de modo que, según el criterio de esta parte, el crédito de la sociedad actora no existía cuando se otorgó la escritura de compraventa, y en todo caso, la Sra. Marisa no tenía conocimiento de ello.

Esta cuestión ya ha sido tratada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, al que no remitimos.

Únicamente, subrayar que el encargo fue en misión completa, lo cual comporta la redacción del proyecto de ejecución, que fue objeto del Procedimiento Ordinario nº 145/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, como se ha argumentado antecedentemente. De ahí que se tratara de la forma de compensar los trabajos (negociándose un crédito hipotecario, con valoración del local, documento 7 de la contestación, folios 117 y siguientes).

Que tuviera o no conocimiento concreto de esta deuda no desvirtúa que participara en la creación de un negocio jurídico aparente para distraer el local litigioso de la responsabilidad patrimonial de Proinorsa, pues conocía los problemas económicos de la misma, problemas de financiación de la obra y la afectación por la situación.

Séptimo.-La siguiente cuestión que plantea esta parte apelante es la relativa a la amistad entre vendedor y compradora.

La sentencia de instancia, que es objeto de impugnación, no la demanda, considera la existencia de amistad entre la codemandada y D. Luis Enrique , folio 504, que infiere de la contestación a la demanda e interrogatorio de este último.

Además de lo que ya se ha dejado expuesto, se trata de impugnar algo que no se estima probado ni sirve de fundamento al sentido de la resolución, como puede ser su convivencia o de una relación similar a la matrimonial, sino el de una amistad personal, estrecha, de mutua confianza, que viene de años (más de veinte), que es lo que se tiene en cuenta como determinante de la intervención de la demandada en la compraventa, que consta como única interesada en su compra, pese a que se afirma la promoción de su venta.

Octavo.-El siguiente motivo de impugnación concierne al objeto y causa de la compraventa, si bien, se centra en esta última.

No se cuestiona que el local sea idóneo para determinados usos, especialmente, trastero, almacén (archivo).

Esta cuestión se plantea indirectamente en relación a las pretensiones ejercitadas, fundadas en la carencia de causa o ser ilícita, de modo que el uso a que se destine o pretenda destinarse es un dato apreciable y valorable. Y respecto de ello, las partes demandadas, podrían desplegar la actividad probatoria que tuviesen por conveniente.

Con independencia de los pagos y titularidad de los gastos inherentes a los locales y su uso, como contratos de suministro, con remisión a lo expuesto con anterioridad, la codemandada ha afirmado que los adquirió para utilizarlos como almacén, aunque, después, cambiara a otro proyecto no especificado; no constando su uso actual para depósito o almacenamiento de mercancías. Tampoco se destina a garaje para sí o en arrendamiento.

No se aprecia indefensión en relación a esta cuestión controvertida sobre el uso de los locales y su conexión con la causa del contrato, en cuanto a la prueba que esta parte apelante pudo haber propuesto en su interés.

Noveno.-El siguiente motivo de impugnación concierne al precio de la compraventa y pago.

La adecuación del precio realmente no se cuestiona, 70.500 euros por los dos locales o fincas, que se pagó antes del otorgamiento de la escritura, documento 304 -uno, mediante ingreso en metálico, y los otros tres, mediante transferencias bancarias, documentos 305 a 308 y 6-2 de la contestación de Proinorsa-.

Conviene precisar que las presunciones judiciales son medio probatorio con las que puede satisfacerse la carga probatoria que incumba a alguna de las partes, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Certificación registral obrante al folio 47 se alude al precio como 'conjunto confesado de setenta mil quinientos euros, sin especificar lo que corresponde a cada una' (de las fincas).

En la escritura de compraventa consta como precio alzado esa cantidad, cuyo pago se realiza con anterioridad, sin exhibir los justificantes bancarios de las transferencias, folio 188 vuelto.

Como ya se ha dejado expuesto, y ahora se subraya, una de las transferencias, la de 24 de septiembre de 2.009, por importe de 2.022 euros se efectuó por D. Luis Enrique , administrador único de Proinorsa, a la cuenta de esta sociedad, folio 112.

Además de lo expresado con anterioridad sobre el precio y su pago, que los gastos notariales y registrales se convienen a cargo de Proinorsa, folio 189; y no consta quien pago efectivamente el I.T.P. y A.J.D..

Décimo.-La parte apelante plantea el tema de las relaciones con la Comunidad de Propietarios.

En base a los documentos 312 y 313, se alega la justificación por esta parte de los abonos de las cuotas de la comunidad de los años 2.010, 2.011 y 2.012.

Con fecha 14/05/2012, consta un ingreso por importe de .1581Ž24 euros por esta codemandada a la Comunidad de Propietarios en concepto de Cdad. 2.010 y 2.011, y otro de 26/03/2.013, por importe de 791Ž94 euros, en el mismo concepto de 2.012, folios 219 a 220 -la escritura de compraventa se otorgó el 18 de diciembre de 2.009-.

Además, consta acreditado que el Sr. Luis Enrique comunicó la venta en la Asamblea de 24 de febrero de 2.010, compareciendo en otros casos como representante de la codemandada compradora, que no ha asistido, y señalando que las comunicaciones se dirigieran al apartado de Correos de Burgos, 118, cuyo titular se desconoce.

En cuanto al pago del IBI, y tasa de basuras nos remitimos a lo ya expuesto; todo ello, indicativo, al menos de la identidad o confusión entre la Sra. Marisa compradora y Proinorsa vendedora.

En definitiva, no se aprecia que el Tribunal de instancia haya incurrido en una valoración errónea de la prueba, infiriendo la inexistencia de causa, por su ilicitud, de eludir la responsabilidad patrimonial de Proinorsa mediante el negocio jurídico impugnado, comportando su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.261-3 , 1.275 , 1.276 y 1.277 del Código Civil .

Undécimo.-En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a las partes apelantes; correspondientes al objeto de sus respectivos recursos, y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.