Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 479/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100076
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:282
Núm. Roj: SAP CA 282/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 71
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Ramón Romero Navarro
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 325/2011
ROLLO DE SALA Nº 479/2014
En Cádiz a 7 de abril de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Eva y Anibal , representados por la Pdora. Sra. Domínguez
Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martín Garrido.
Han comparecido en calidad de apelados: (1) la entidad MANUEL TOLEDO COCA S.L. representada
por el Pdor. Sr. Funes Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de Letrado; y (2) MAPFRE
EMPRESAS , representada por la Pdora. Sra. Pizarro Blanco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de Letrado
Sr. García Sáenz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/marzo/2014 en el procedimiento civil nº 325/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por los apelantes, Sra. Eva y Sr. Anibal , debe ser desestimado.
Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar su demanda.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y es que la el de los apelantes fía el éxito de su recurso a la valoración del hecho, aceptado en la sentencia recurrida, de encontrase la cubeta de escombros en el lugar y momento que se cita en la demanda, cuando ello no es ni con mucho determinante de la responsabilidad civil que le está atribuyendo a su propietaria y a la aseguradora de ésta.
Efectivamente, entre los hechos litigiosos fijados en el trámite del art. 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tuvo a la propia 'responsabilidad del siniestro' según se dice en el mismo recurso. Pues bien, si ello era así, a lo largo de la sentencia se han vertido serios y razonables argumentos para descartar la responsabilidad civil de la entidad Manuel Toledo Coca S.L. en la causación del siniestro, respecto de los cuales ninguna alegación se ha efectuado en el recurso a salvo, claro está, de la insistencia en ubicar la cuba en el lugar y hora donde se produce el accidente. Llamamos la atención sobre los extremos que se citan en el Fundamento de Derecho 4º para poner en duda aquella responsabilidad que hacemos sin duda alguna nuestros.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Eva y por Anibal contra la sentencia de fecha 10/marzo/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
