Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1225/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100059
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:60
Núm. Roj: SAP CO 60/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 71.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. 4 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario 389/2013
Rollo nº 1225
Año 2014
En Córdoba, a diez de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Doña
Delfina , representada por la procuradora Sra. Gálvez Cañete y asistida por el letrado Sr. Pérez Torres,
siendo parte apelada Doña Luz , representada por la procuradora Sra. Madrid Luque y asistida por la letrada
Sra. Vargas Jiménez. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 1.7.2014 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Madrid Luque, en nombre y representación de Dª Luz , contra D. Tomás y Dª. Delfina , 1. Debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 18.727'18 euros.
2. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
3. Se condena a los demandados al pago de las costas procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 9.2.2015.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- El caso de autos se refiere a reclamación que se formula frente a los prestamistas de lo pagado por la demandante en relación a ese préstamo concedido a los demandados por entidad financiera y para cuya garantía el que ahora demanda había constituido hipoteca sobre inmueble de su propiedad. El demandado se ha venido a allanar, objetando la codemandada que en virtud de lo acordado en disolución del régimen económico matrimonial fue el codemandado quien asumió el pago de ese préstamo, con lo que, a su juicio, carecería de legitimación pasiva en relación a lo que ahora se le reclama.
La sentencia de instancia viene a desestimar esta oposición al entender que lo que se plantea es la existencia de un acuerdo en el que no ha intervenido el hoy demandante, ni consta su consentimiento.
La representación de la codemandadada recurrente viene a fundar su recurso, primero, en que no se ha dado respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva que alegó en su día, y segundo, que quedó desligada de la deuda cuyo pago efectuó la demandante, al ser asumida por el codemandado y así ha sido éste quien ha venido pagando desde 2001, y entendiendo que ello era conocido por el demandante pues es a aquél quien ha dirigido sus reclamaciones previas don Agustín , testigo interviniente y cotitular con la demandante del inmueble hipotecado en relación a ese préstamo.
Se ha de dejar constancia aquí que no se discute en el recurso el presupuesto del que parte la acción ejercitada cual es la existencia de subrogación legal en el hipotecante no deudor que pagó en la posición del acreedor, esto es, del prestamista en los términos que autoriza el artículo 1210.3 del Código Civil , con lo que esto es un presupuesto del que se ha de partir aquí, al no estar combatido en el recurso.
SEGUNDO .- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA.- No discutidos los pagos efectuados por la demandante y cuyo reintegro se solicita, ni que los mismos tengan su origen en la extinción de la hipoteca antes indicada, el objeto de esta alzada, al igual que lo ha sido en la instancia, no es otro que si la recurrente se encuentra obligada a salir al frente de la deuda que se le reclama Al respecto, sorprende que el recurso hable de que no se le ha dado respuesta a la falta de legitimación pasiva ad causam alegada en su día, pues precisamente a ello se refiere la sentencia y ello en el concreto particular que la parte transcribe en su escrito, y que a su vez es lo que ataca en el recurso, insistiendo en que quedó desligada del préstamo en virtud de los acuerdos alcanzados con motivo de la disolución del régimen de gananciales vigente en el matrimonio.
Por otro lado, circunscrito el debate en la alzada a si la demandante subrogada en la posición del prestamista, tiene acción frente a la recurrente, podemos decir que el artículo 1212 del Código Civil dispone la misma al transferir al subrogado ' el crédito con todos los derechos a él anexos '. Esto ocurrió a partir del pago alegado y acreditado con la demanda, producido con fecha 2010, con lo que el problema que aquí se plantea es ese crédito tenía la limitación subjetiva que plantea el recurso, esto es, si la acreedora original solo tenía como deudor al codemandado, no ya a la codemandada en virtud de los acuerdos que invoca.
La respuesta no puede ser sino negativa pues ni se alega, ni consta acreditado que la prestamista original consintiera esa novación subjetiva en ese préstamo, y lo mismo cabe decir respecto a la demandante que pagó con el innegable interés de salvaguardar su propiedad ofrecida en garantía del pago del préstamo.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17.3.2011, recurso 2039/2007 , que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución. Esta misma resolución contempla, remitiéndose a la 1161/2007 de 8.11, refiriéndose a la incorporación de un tercero como deudor, que conste no solo el pacto de asunción de dueda sino también el consentimiento del acreedor, e incluso señala, remitiéndose a la sentencia 867/2010 de 21.10 . que la delegación de deuda no provoca necesariamente efectos novatorios o extintivos de la obligación del delegante, por lo que se ha de examinar si se pactó una delegación de deuda propiamente dicha o bien una delegación de pago, en la que solo se acuerda entre acreedor y el deudor el pago por el tercero, sin efectos liberatorios.
Se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil y el principio de relatividad de los contratos, según el cual, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12.12.2007, recurso 1278/2007 ' no puede quedar obligado a cumplir una prestación contractual quien no fue parte en la correspondiente relación jurídica ', en este caso, no reclamar a la codemandada la deuda. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3.4.2011. recurso 1798/2007 , recoge el principio de relatividad de los contratos que impide considerar obligado a quien no suscribió el contrato, en este caso a respetar ese acuerdo entre cónyuges de pasar a ser uno en exclusiva el deudor, con liberación del otro.
Aquí podemos aceptar que el codemandado asumió en exclusiva el pago de esa deuda, tanto por lo por él manifestado, sino por lo que se recoge en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 16.7.2001 (folio 159 y siguientes) en la que se indica que no existen deudas gananciales, pero ello no tiene más eficacia que entre ellos dos, no para terceros, y menos aun para los acreedores de la sociedad de gananciales, como era la prestamista, conforme al artículo 1317 del Código Civil , en nada vinculados por la manifestación que hacen ambos de ausencia de deudas gananciales. Ninguna intervención tuvo aquella en el acuerdo alcanzado, con lo que no nos encontramos ni siquiera con conjeturas, al objeto de entender consentida esa asunción en exclusiva de la deuda por el codemandado.
Por lo tanto, la demandante recibió un crédito contra ambos prestatarios, y como quiera que cabe a nivel de hipótesis que se aceptara por ella en momento posterior esa novación subjetiva invocada, lo cierto es que la invocada se encuentra huérfano de prueba adecuada, pues lo que se dice que dijo el testigo, marido de la demandante, sobre reclamaciones dirigidas solo contra el demandado, no contra la demandada, no supone aceptación de aquella, ni mucho menos asunción del acuerdo entre prestatarios, pues no hay elemento alguno del que presumir el resultado final pretendido por la parte recurrente.
En definitiva, no acreditada la novación subjetiva con liberación de la recurrente de la deuda derivada del préstamo, y si solo, a lo más, una asunción en exclusiva por el codemandado de aquél, la codemandada no queda liberada de su obligación de pago solidario asumida en el contrato de préstamo inicialmente suscrito, con lo que la condena contenida en la sentencia ha de ser considerada ajustada a Derecho, sin perjuicio de la repetición que pueda hacer aquella frente al codemandado en virtud del acuerdo alcanzada con eficacia limitada a ellos mismos.
TERCERO .- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Delfina contra la sentencia dictada con fecha 1.7.2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

