Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 444/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2015
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 444/14
S E N T E N C I A
Nº 71/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000169 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, PESCADOS MUIÑOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. JULIO CESAR PORTELA TORRON, y como parte demandada-impugnante-apelada, LAGE PICO, MARIA LUZ SLNE UNIPERSONAL representado por el Procurador de los tribunales SRA. CASAL BARBEITO y con la dirección del letrado DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE, como demandante-apelados Diego Y Joaquín fax: 981-279356; SOBRE ACCION DE RESCISIÓN DE ACTO PERJUDICIAL PARA LA MASA ACTIVA DE REINTEGRACIÓN Y RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 10-6-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo en su integridad la demanda incidental interpuesta por la administración concursal integrada por DON Diego Y DON Joaquín , y en consecuencia:
1.-DECLARO la completa rescisión e ineficacia de la compensación acordada por las partes codemandadas mediante acuerdo suscrito por DOÑA Bárbara Y DON Jose Carlos en fecha 3 de diciembre de 2009, quedando dicho acuerdo sin efecto legal alguno.
2.-DECLARO subsistente el derecho de crédito de la sociedad de capital concursada PESCADOS MUIÑO, S.L. frente a la sociedad capital LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E. por importe de tres millones quinientos noventa y siete mil seiscientos setenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (3.597.679,67 euros), que habrá de ser reintegrado a la masa activa del concurso bajo la supervisión de la administración concursal.
3.- CONDE NOa la sociedad de capital 'LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E.', a que abone a la sociedad de capital concursada PESCADOS MUIÑOS, S.L., la referida cantidad de tres millones quinientos noventa y siete mil seiscientos setenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (3.597.679,67 euros) que se reintegrará en la masa activa del concurso bajo la supervisión de la administración concursal.
4.- CONDENO a las partes codemandadas a abonar las costas que en su caso se deriven del presente incidente concursal.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, estimatoria de la demanda de incidente concursal planteada por la Administración Concursal de la entidad en concurso de acreedores PESCADOS MUIÑOS, S.L., que declara la rescisión e ineficacia de la compensación de deudas acordada con la entidad LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E., suscrito documento en fecha 3 de diciembre de 2009, dejándola sin efecto, declarando subsistente el derecho de crédito de la sociedad concursada frente la sociedad LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E. por importe de 3.597.679,67 euro, que habrá que ser reintegrado a la masa activa del concurso bajo la supervisión de la administración concursal, condenándola a que abone a la concursada la referida cantidad, que se reintegrará a la masa del concurso, interpone recurso de apelación la representación de la mercantil LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E., y de impugnación a la sentencia apelada la entidad concursada PESCADOS MUIÑOS, S.L., suplicando, en definitiva, con su recurso la desestimación integra de la demanda, alegando que con el acuerdo de compensación no se ha causado un perjuicio para la masa activa para que pudiera prosperar la acción de rescisión ejercitada por la Administración Concursal, cuando no hubo pago ni desplazamiento patrimonial alguno, sólo un mero apunte contable para regularizar las cuentas de las operaciones comerciales ordinarias entre las mercantiles de los años 2008 y 2009, y que las mismas significaron poder continuar su actividad económica propia ordinaria PESCADOS MUIÑOS, S.L, que requería necesariamente continuar con el suministro de material, máxime cuando no tenía conocimiento en ese momento de la solicitud de concurso necesario presentada ante el Juzgado.
SEGUNDO.- La Ley Concursal en su capitulo IV del Titulo III, bajo el epígrafe 'De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa', regula las acciones de reintegración, art. 71 y siguientes , cuyos presupuestos son: la existencia de actos perjudiciales para la masa activa y su realización por el deudor en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso (limite temporal), aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo una serie de presunciones de la existencia de perjuicio patrimonial, en unos casos 'iuris et iure', cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso; y en otros 'iuris tantum', tratándose de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, o la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Tratándose de actos distintos, el perjuicio patrimonial deberá ser acreditado por quien ejercite la acción rescisoria.
Tratándose de acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato.
Y efectivamente de la prueba practicada constan acreditadas, con el soporte documental aportado, las relaciones comerciales existentes entre las mercantiles recurrentes, desde principios del año 2008 hasta noviembre de 2009, lo que no se había acreditado en la pieza de calificación, tratándose de actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor realizados en condiciones normales, por cuanto la entidad LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E. es la empresa que suministra mercancía a PESCADOS MUIÑOS, S.L., que a su vez le compra, una vez manufacturada y lista para su venta en el mercado.
Así constan aportadas las facturas emitidas por las mercantiles, y modelo 347 de la Agencia Tributaria de la declaración anual de operaciones con terceras personas de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 presentadas por LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E.
Por otra parte, el parentesco existente entre los administradores de las mercantiles, en el caso cuñados, es precisamente lo determinante para que PESCADOS MUIÑOS, S.L. pudiese continuar con su actividad, con dieciocho trabajadores en plantilla, dadas sus dificultades para adquirir materia prima de otros proveedores para poder manufacturar, que después le compraba LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E. para su posterior venta en el mercado
El acto cuya rescisión se declara en la sentencia apelada no es más que el acuerdo de compensación de los créditos y las deudas reciprocas, ante el requerimiento practicado a ésta última entidad del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira para que ingresara cualquier cantidad pendiente de pago a favor de PESCADOS MUIÑOS, S.L., motivo por el cual decide romper las relaciones comerciales, y previa comprobación de contabilidad, con ayuda del asesor Sr. Carreira Castro, que además fue quien redactó el documento, suscriben el acuerdo que denominan de compensación de deudas de fecha 3 de diciembre de 2009, resultando un saldo a favor de LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E. de 461.686,61 euros, quedando pendiente de pago la deuda por parte de PESCADOS MUIÑOS, S.L..
De tal modo no hubo desplazamiento patrimonial injustificado del deudor, que posteriormente es declarado en concurso, sino un mero apunte contable, por lo que no cabe concluir la existencia de perjuicio para la masa activa, con la mera suscripción del acuerdo.
Sin que pueda afectar en el presente caso la prohibición de compensación de los créditos y de las deudas del concursado, establecida en el artículo 58 de la Ley Concursal , cuando los requisitos exigidos legalmente en el art. 1196 del Código Civil para operar la compensación de obligaciones, existían con anterioridad a la declaración del concurso, del que desconocían las partes, al momento de la suscripción del documento como medio de extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente ( art. 1202 CC ), la presentación de solicitud de concurso necesario por otro acreedor ante el Juzgado de lo Mercantil, ya que fue emplazada PESCADOS MUIÑOS, S.L. con posterioridad.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 , reiterado en la de 18 de febrero de 2013 , los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.
La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso, cuando los requisitos del art. 1196 CC no hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso. Aunque no resulte aplicable al caso, por no estar vigente al tiempo de realizarse la compensación, como refiere el Tribunal Supremo en su sentencia antes referida de 18 de febrero de 2013 , '.. conviene advertir que la Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC , y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, 'aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
Y evidentemente, devienen los créditos y deudas recíprocos que se compensan de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor, es decir los propios o característicos del giro o tráfico jurídico al que se dedica, y ejecutados en condiciones normales de mercado, que no se impugnan, precisamente al ser de aplicación el numeral 5.1º del art 71 LC .
La finalidad de esta excepción, como se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 , es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse.
En definitiva, no ha resultado acreditado perjuicio alguno a la masa activa, pues no existiría sacrificio patrimonial por el acuerdo de compensación, por lo que la demanda debería de haberse desestimado.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación y la impugnación interpuestos, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada; respecto a las de primera instancia, la especial naturaleza de la cuestión controvertida, conduce a que no hagamos especial pronunciamiento de las costas de primera instancia. Todo ello en aplicación de los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PESCADOS MUIÑOS, S.L. y de la impugnación formulada por la mercantil LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con fecha 10 de junio de 2014 , en autos de incidente concursal nº 169/09, revocamos la precitada resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar dictamos otra en la desestimamos la demanda interpuesta por la administración concursal, contra los demandados la entidad concursada PESCADOS MUIÑOS, S.L. y la mercantil LAGE PICO MARIA LUZ, S.L.N.E., todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

