Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2002/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000739
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0000739
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2002/2015 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 308/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SOCIEDAD GASTRONOMICA TXURI URDIN
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Abogado/a / Abokatua: ADRIAN GUSTAVO ATEJADA ORIOLO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 AZKOITIA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: SABIN ZABALETA IRAZABALBEITIA
S E N T E N C I A Nº 71/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 308/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de la SOCIEDAD GASTRONOMICA TXURI-URDIN (apelante - demandada), representada por el Procurador D. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendida por el Letrado D. ADRIAN GUSTAVO ATEJADA ORIOLO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE AZKOITIA (apelada - demandante), representada por el Procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendida por el Letrado D. SABIN ZABALETA IRAZABALBEITIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Agosto de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de Agosto de 2.014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr AMIBILIA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de AZKOITIA , contra SOCIEDAD GASTRONÓMICA TXURI URDIN representado por el procurador Sr EIZAGUIRRE se declara la ilegalidad por falta de Consentimiento unánime de la comunidad, de la colocación del aparto de aire acondicionado que se halla ubicado en la fachada de la comunidad demandante y se condena a la demandada a la reposición de la fachada al estado y ser primitivo sin imposición de costas a las partes.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Febrero de 2.015.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , en solicitud de que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de esa sentencia apelada, fallando la desestimación de la demanda incoada por la actora, con revocación igualmente del pronunciamiento sobre las costas, mandando su imposición a la actora en ambas instancias, si impugnara el presente recurso.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, y en cuanto a las excepciones interpuestas por ella, en concreto la excepción de falta de legitimación activa, que la demanda ha sido presentada por un particular que nada tiene que ver con la comunidad de propietarios por la que pretende actuar, que el Sr. Cipriano actuó en nombre propio, fruto de la actuación irregular de la comunidad de propietarios, sometida en todo momento a la influencia de unos pocos propietarios, que han impuesto sus intenciones al resto, que el propio poder apud acta aportado con la demanda es claro en cuanto a que el Sr. Cipriano no representa más que a sí mismo, y, más aún, resulta que el mismo no es copropietario de dicha comunidad, que no consta convocatoria, orden del día, ni acuerdo válido de dicho grupo de viviendas, en el que se designe al actor, ni existe votación, ni existe siquiera mención a las cuotas de participación o a acuerdo que permita la designación y/o autorización por el portal nº NUM000 de persona alguna para su representación en juicio, que ni existe acuerdo expreso, ni se faculta al presidente para el ejercicio de la acción que se pretende impulsar, que la actora basa su legitimación en la junta general extraordinaria de 15/05/2.013, pero dicha junta, en su punto 2, se limita a indicar que el punto del orden del día era informar de la reunión celebrada con el abogado el día 8 de Mayo respecto al tema de ella, que se menciona activar la vía judicial y ello sin lugar a dudas no puede dejarse a la interpretación, pues un acuerdo para ser válido debe contener claramente qué es lo que permite, prohíbe o declara, y que no puede darse continuidad a una situación que deviene absolutamente irregular y nula desde el inicio, nulidad radical que atenta no contra la Ley de Propiedad Horizontal, sino contra el propio ordenamiento jurídico y orden público, siendo, por tanto, merecedora de nulidad radical, y, en segundo lugar, y en cuanto a la pretensión de la actora y a la competencia, que la pretensión no puede tener cabida, tal como ha sido formulada, pues dicha pretensión es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la cual se debería haber discutido la legalidad o pretendida ilegalidad de la licencia de obra válidamente obtenida por ella.
Y alude, seguidamente, y con referencia al fondo del asunto, a los presuntos acuerdos, a la inexistencia de acuerdo, a que se trata de defectos insubsanables, a que las juntas celebradas eran informativas, a su nulidad radical y a la doctrina de los actos propios, precisando que existen numerosas deficiencias en las juntas extraordinarias citadas, que impiden considerar un acuerdo válido de prohibición, y que el objeto de instalación no es un aparato de aire acondicionado, sino una rejilla que no sobresale de la fachada, que el sistema de aire acondicionado del que dispone es de circuito cerrado y tiene una rejilla de ventilación, la cual se encuentra en la misma pared y a pocos centímetros de otra rejilla allí existente, que del propio examen de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios se aprecia claramente la posibilidad que ampara a los titulares de los locales de la planta baja, uno de los cuales es ella, permite realizar obras, aunque afecten a elementos comunes, que la instalación es perfectamente encuadrable en los supuestos jurisprudencialmente contemplados para las instalaciones de este tipo, es decir, no está instalado en la fachada principal y no es un aparato propiamente dicho, sino sólo una rejilla, no es de tamaño desmedido, es fácilmente apreciable que ni siquiera rompe la uniformidad de la fachada, ni contrasta con la misma, y, no genera molestias a los vecinos, y que, en aplicación del art. 3.2 CC ., la instalación de la rejilla no representa molestia alguna, ya que como se puede apreciar en el informe técnico de la actora, redactado por el Sr. Lucio , no es desmesurada, ni tampoco rompe con la estética del edificio.
Y finaliza indicando, en cuanto al Abuso de Derecho, que constituye un límite, pues su ejercicio no puede ser antisocial y no puede ir en contra de la función que el derecho desempeña, que los requisitos esenciales para que pueda hablarse de abuso de derecho son el uso de un derecho, el daño a un derecho no protegido por una específica prerrogativa jurídica y la inmoralidad o antisocialidad de ese año, y que , en el caso de la actora, ejercita un derecho, más o menos al amparo de la legislación, que le produce a ella un daño, en cuanto atenta contra el normal funcionamiento de la misma, al coste económico de las alternativas y, por último, al ejercicio antisocial del derecho.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso es evidente que se alega por la sociedad recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia tanto una infracción de normas, como un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a la desestimación de las excepciones por ella planteadas y a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Azkoitia, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si se han producido o no las infracciones denunciadas y si esa prueba practicada ha sido o no correctamente valorada, en lo que hace referencia a los extremos objeto de controversia.
SEGUNDO.- Y por lo que respecta a los dos primeros motivos de recurso alegados por la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin, y a través de los cuales la misma impugna los pronunciamientos contenidos en la sentencia, desestimatorios de las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia de jurisdicción por ella alegadas, con base en las consideraciones que expone en su escrito y que ya han sido mencionadas, los mismos han de ser desestimados, no sólo por cuanto que se da la circunstancia de que de que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Azkoitia ha justificado en debida forma que se adoptó por parte de los copropietarios de la misma en la Junta celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.013 el acuerdo de proceder judicialmente contra la sociedad demandada, habiendo autorizado a tal fin a su presidente D. Cipriano , sino que, además, esta jurisdicción civil es la competente para conocer de la acción ejercitada y encaminada a la declaración de la ilegalidad de la obra ejecutada por la citada apelante, al afectar la misma a un elemento común de esa Comunidad, y la reposición de dicho elemento a su estado anterior, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
En efecto, ha quedado adecuadamente acreditado en las actuaciones de toda la documentación aportada a las mismas que en la Junta de copropietarios de la Comunidad existente en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Azkoitia, que tuvo lugar en fecha 15 de Mayo de 2.013, se acordó por parte de los presentes, en lo que hace referencia al tema de la la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin, y al estimar agotada la vía administrativa, tras las gestiones verificadas en el Ayuntamiento, proceder 'a activar la vía judicial' en defensa de los intereses de la misma, 'tal y como se acordó en la reunión celebrada el 26 de Junio de 2.012', en la que ya se comunicó a los representantes de dicha Sociedad el derecho que tenían 'a recurrir en vía judicial', ante las discrepancias surgidas con ellos, y que precisamente a tal fin de activar esa vía se procedió igualmente a autorizar a D. Cipriano , nombrado presidente, para el ejercicio de la acción oportuna, y lógicamente para hacerlo en su representación, por lo que es evidente no sólo que la mencionada Comunidad demandante contaba con la legitimación pertinente para la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, sino que, además, su presidente contaba con la autorización precisa para ello, y, puesto que la acción ejercitada es una acción encaminada a declarar la ilegalidad de la obra ejecutada y la condena de la demandada a la reposición de la fachada a su estado anterior a esa obra, no puede por menos que precisarse que esta vía civil es la competente para el conocimiento de la citada cuestión.
Y no puede ser tomada en consideración la alegación que lleva a cabo la apelante en su escrito de recurso en relación a la Junta mencionada y a los acuerdos en ella adoptados, en el sentido de que no consta convocatoria, ni orden del día, ni acuerdo válido de dicho grupo de viviendas, en el que se designe al actor, ni existe votación, ni existe siquiera mención a las cuotas de participación o a acuerdo que permita la designación y/o autorización por el portal nº NUM000 de persona alguna para su representación en juicio, ni existe acuerdo expreso, ni se faculta al presidente para el ejercicio de la acción que se pretende impulsar, no pudiendo darse continuidad a una situación que deviene absolutamente irregular y nula desde el inicio, nulidad radical que atenta no contra la Ley de Propiedad Horizontal, sino contra el propio ordenamiento jurídico y orden público, y merecedora de nulidad radical, por cuanto que, como muy bien señala el Juez a quo en su resolución, es lo cierto que la Sociedad Gastronómica Txuri- Urdin no interpuso acción alguna encaminada a que se declarase la nulidad de la Junta celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.013 o de los acuerdos en ella adoptados, entre ellos el acuerdo consistente en otorgar a su presidente D. Cipriano las oportunas facultades para iniciar la oportuna vía judicial, ni cuestionó tampoco esa Junta o sus acuerdos por la vía de una demanda reconvencional, por lo que no puede pretender en el momento actual cuestionar una y otros, al resultar tal pretensión, desde el punto de vista procesal, de todo punto extemporánea e improcedente y fuera de lugar.
Y, si a todo lo expuesto se une igualmente la circunstancia de que tampoco puede tomarse en la más mínima consideración la alegación que la recurrente efectúa en el escrito de recurso en el sentido de que D. Cipriano no es siquiera propietario de alguna de las viviendas del edificio, es decir, en el sentido de que no es copropietario y que en consecuencia carece de legitimación para ostentar la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Azkoitia, dado que dicha alegación ha sido verificada en esta instancia, por lo que constituye una cuestión planteada en ella ex novo y, por lo tanto, sin que pueda ser en la misma analizada, por cuanto que ello colocaría a la demandante en una posición de total indefensión, no puede por menos que concluirse que las mencionadas excepciones habían de ser rechazadas, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual resulta al respecto de todo punto correcta y ha de ser confirmada, en lo que a tales pronunciamientos respecta.
TERCERO.- Y por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso alegado por la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin y consistente en que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en lo que hace referencia a la cuestión de fondo objeto de debate, a cuyo fin ha verificado todas las consideraciones que ya han quedado expuestas previamente, lo primero que ha de precisarse, como ya se ha indicado previamente, al analizar el anterior motivo de recurso planteado, es que no pueden ser en modo alguno estimadas las consideraciones que vierte la misma, en cuanto a los supuestos defectos de convocatoria de las Juntas, o irregularidades y omisiones de que, según indica, adolecen las actas, y ello con la finalidad de que se acepte la pretensión que formula acerca de la nulidad de las Juntas celebradas, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que la mencionada apelante tuvo perfecto conocimiento, en concreto, de la Junta de corpopietarios celebrada en fecha 26 de Junio de 2.012, de su convocatoria, del lugar y hora de su celebración y del tema a tratar, habiendo acudido a ella, participando y emitiendo su voto contrario al acuerdo adoptado y que a ella concernía, como tuvo perfecto conocimiento de la oposición a la obra que pretendía llevar a cabo por parte de los asistentes a la misma, sino, además, por cuanto que no ha impugnado dicha Junta, ni la anterior, ni la posterior, y tampoco sus acuerdos, mediante la interposición de una demanda a ello encaminada o por vía reconvencional.
Y en cuanto al extremo relativo a que se ha producido un error en la valoración de la prueba, en cuanto al acuerdo tomado de no permitirle la colocación de un sistema de aire acondicionado y exigirle su retirada, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que de toda la prueba practicada en el curso del procedimiento se constata que el Juez a quo ha valorado la misma en su justa medida, dado que de ella resulta acreditado que la mencionada sociedad demandada, la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin, ha llevado a cabo en el local de su propiedad, situado en la planta baja del inmueble, una obra consistente en colocar dos unidades interiores de cassette de techo y una unidad exterior, situada en el interior de la fachada, para lo cual realizó un nuevo hueco en la misma, que cerró mediante una rejilla, encaminada a la admisión y extracción de aire, obra que afecta a un elemento común del citado inmueble, cual es la fachada del mismo, alterándola y modificando la configuración que la misma presentaba antes de que la iniciara y ejecutara, habiéndola realizado no sólo sin el preceptivo consentimiento de toda la Comunidad de Propietarios, sino a pesar de la oposición de la mayoría de sus integrantes, que le había sido expresamente comunicada en el curso de la Junta a que ya se ha hecho referencia, por lo que es evidente que ha sido aplicado al presente caso con la debida corrección lo establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal .
En efecto, ha quedado acreditado en los autos de toda la prueba practicada en las actuaciones, entre la que destaca la documentación aportada, las declaraciones prestadas y la pericial emitida, prueba que, por supuesto, el Juzgador analiza en los pronunciamientos contenidos en su sentencia, pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar inútiles repeticiones, la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdi ha ejecutado una obra en el local de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio, en concreto la consistente en instalar un sistema de aire acondicionado, para cuya admisión y extracción de aire procedió a realizar un hueco en la fachada, cerrado mediante rejilla, llevando así a cabo una serie de perforaciones en ese elemento común de la comunidad, que es la fachada del edificio, y colocando la misma en un lugar donde anteriormente no existía, con la consiguiente afectación de esa forma del referido elemento común, en contra de la voluntad de otros copropietarios, que, constituyendo la mayoría, mostraron su expresa oposición a su ejecución en las Juntas celebradas al respecto en fechas 22 de Mayo de 2.012 y 26 de Junio del mismo año, oposición a la que hizo caso omiso, por cuanto que procedió a la ejecución de la misma, con clara infracción de los preceptos antes mencionados.
CUARTO.- Desde luego, los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en resoluciones de anterior fecha, autorizan a cada uno de los copropietarios de un inmueble a realizar obras dentro de su propio piso o local, pues en concreto el primero de ellos permite realizar aquellas obras que puedan modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudiquen los derechos de otro propietario, pero debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad, y a su vez el segundo de los mencionados le autoriza a realizar aquellas obras que sean precisas para mantener en buen estado de conservación su piso o sus instalaciones privativas, siempre que no perjudiquen con ellas a la comunidad o a los otros propietarios y debiendo resarcir los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, por lo que es evidente que no autoriza la mencionada Ley a realizar en el propio piso aquellas obras que de alguna manera perjudiquen, debiliten o alteren la solidez del edificio, su cimentación, sus muros maestros o sus paredes, o que cambien su composición, estado, forma o aspecto exterior, o que perjudiquen los derechos de otros copropietarios o que les ocasionen daños o molestias, además de darse la circunstancia de que el mismo art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su párrafo 2º, prohibe expresamente a los copropietarios realizar en el resto del inmueble aquellas obras que impliquen una alteración del mismo, sin perjuicio de que, apreciada la necesidad de alguna reparación urgente, sea la misma comunicada sin dilación al administrador de la Comunidad, de que el art. 10 de la misma Ley , por su parte, le prohibe realizar aquellas obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, pues tales obras las impone dicho precepto a la Comunidad de Propietarios, de que el art. 11 le prohibe exigir la realización de nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no sean requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble y de que, a su vez, el art. 12 le prohibe la realización de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, sin la autorización unánime de todos los copropietarios del inmueble.
Y sin duda alguna se da la circunstancia de que en el presente caso se puede apreciar que la Sociedad Gastronómica Txuri- Urdin ha realizado la obra consistente en la colocación de un sistema de aire acondicionado, que ha afectado a un elemento común, como es la fachada del edificio, que tiene esa consideración, habiendo ejecutado un hueco en la misma y habiendo colocado en ella una rejilla, y, puesto que para llevar a cabo cualquier tipo de obra en tal elemento común precisaba la autorización unánime del resto de los copropietarios del inmueble, de conformidad con los preceptos antes mencionados, siendo así que en el presente caso no sólo ha quedado acreditado que la demandada no obtuvo previamente al inicio de la obra ese necesario e imprescindible consentimiento, sino que actuó en contra de la voluntad manifestada por los copropietarios asistentes a la Junta celebrada al efecto, contrarios a la misma, es evidente que procedió a la ejecución de esa obra sin la oportuna autorización e imponiendo su voluntad por la vía de los hechos a los copropietarios opuestos a ello, razón por la cual resulta razonable acceder a la petición formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Azkoitia en su demanda en lo que a este extremo respecta, y, por ello, en el sentido de que se le condene a la realización de las obras que sean necesarias para dejar tal elemento en el mismo estado en que se hallaba antes de la obra por ella realizada.
QUINTO.- Y no puede estimarse la alegación que la la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin verifica en relación a la instalación colocada, al señalar que es perfectamente encuadrable en los supuestos jurisprudencialmente contemplados para las instalaciones de este tipo, es decir, no está instalado en la fachada principal y no es un aparato propiamente dicho, sino sólo una rejilla, no es de tamaño desmedido, es fácilmente apreciable que ni siquiera rompe la uniformidad de la fachada, ni contrasta con la misma, y, no genera molestias a los vecinos, pues si bien es cierto que los preceptos antes mencionados han sido desarrollados por la doctrina Jurisprudencial, la cual con respecto de la referida unanimidad ha establecido que la misma ha de ser matizada en aquellos supuestos en los que la instalación de que se trata, aún cuando afecte a elementos comunes, sin embargo no los altere o modifique su configuración en forma sustancial, sino tan solo en forma leve, no suponiendo, por supuesto, en ningún momento un peligro para la seguridad del mismo o del edificio en cuestión, no suponga tampoco un perjuicio estético excesivo, en atención al tamaño de la instalación en si o en atención al lugar en que se pretende su ubicación en el edificio, y, fundamentalmente, implique un beneficio para la mayor parte de los propietarios, sin que conlleve un perjuicio, o un trastorno evidente o serias molestias para otros vecinos, por cuanto que en otro caso se impediría, por dicha regla de la unanimidad, que determinados propietarios puedan beneficiarse de adelantos o avances técnicos que sin duda no han de hacer otra cosa que mejorar su vida, sin perjudicar la de sus vecinos e incluso pudiendo mejorar la convivencia con ellos, sin embargo tambien es cierto que dicha doctrina no puede ser apreciada en este caso que nos ocupa, dado que ha quedado probado en los autos no sólo que la obra realizada ha alterado una de las fachadas principales del edificio en que se asienta la Comunidad demandante, y en una zona de todo punto visible y próxima al portal del mismo, sino, además, que esa alteración, llevando a cabo perforaciones en ella y la colocación de una rejilla, ha de estimarse de entidad y que no era necesaria, tal y como resulta de la prueba pericial practicada, habiéndose verificado la elección de ese tipo de instalación por motivos económicos y de oportunidad.
Tampoco resulta admisible la alegación que verifica la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin en el sentido de que ha llevado a cabo la alteración de esa fachada debido a que los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios amparan tal posibilidad, autorizando a los titulares de los locales de la planta baja, entre los cuales se encuentra ella, a realizar alteraciones similares a la llevada a cabo por ella, por cuanto que si bien es cierto que la regla Octava de los citados Estatutos establece que 'Los que resulten dueños de los locales de la planta baja podrán, sin necesidad de consentimiento ni previo acuerdo de la comunidad, realizar obras de ornamentación, divisiones, subdivisiones, segregaciones y agrupaciones, aunque afecten a las obras o elementos comunes, pero sin alteración de los límites de su propiedad, siempre conforme a ordenanzas municipales y en tanto no perjudiquen a la seguridad del edificio a juicio técnico. Quedan también facultados para realizar obras de apertura de escaparates y para instalar, en el frente de su fachada, rótulos de sus establecimientos', tambien lo es que la modificación de la fachada que por ella se ha efectuado, al colocar el aparato de aire acondicionado de que se trata, y ejecutar la rejilla a que ya se ha hecho referencia, en modo alguno puede estimarse enmarcado en las referidas facultades, tal y como se ha establecido en la sentencia recurrida, en un pronunciamiento correcto, que, por ello, ha de ser mantenido.
SEXTO.- Y en la misma forma ha de ser desestimado el motivo de recurso alegado por la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin en último lugar, y a través del cual la misma mantiene que concurre en este caso un supuesto de abuso de derecho, por cuanto que, además se darse la circunstancia de que no se ha ejercitado acción de impugnación alguna por ese motivo por parte de la citada apelante, acción de impugnación que desde luego se encontraría caducada, dado que no ha sido interpuesta dentro del plazo de tres meses de que la mencionada recurrente disponía, desde la fecha de la adopción del acuerdo cuestionado, se da tambien la circunstancia de que no se ha justificado que haya existido en este caso abuso alguno por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Azkoitia.
Ciertamente, la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin disponía de tres meses para la interposición de una demanda de impugnación de los acuerdos alcanzados en la Junta de fecha 26 de Junio de 2.012, celebrada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Azkoitia, si estimaba que se habían adoptado con abuso de derecho, plazo que había de computarse desde la celebración de la misma, dado que asistió a ella, y no sólo se da la circunstancia de que no ha formulado dicha demanda de impugnación del acuerdo al que hace referencia y por el que se decide negar a la misma la autorización para la colocación de la rejilla, ni siquiera por vía reconvencional, por lo que ya tan solo por dicho motivo su pretensión había de ser rechazada, sino que, además de ello, ha de tenerse en cuenta, tal y como tambien ha apuntado en su resolución el Juez a quo, sin necesidad de hacerlo, pero abundando en su rechazo, que no consta en modo alguno que la Comunidad de Propietarios demandante haya autorizado en otras ocasiones la apertura de huecos semejantes o la colocación de rejillas similares a la que es objeto de controversia, en alguna de las fachadas del edificio, a otros copropietarios o que haya autorizado obras parecidas a algunos de ellos, discriminando a unos frente a otros o creando situaciones de desigualdad, ni desde luego que haya mediado mala fe de tipo alguno en el acuerdo alcanzado, ni un ejercicio anormal del derecho que les confiere la Ley de Propiedad Horizontal a defender sus intereses frente a la actuación de un copropietario que, con absoluto desprecio a las normas que regulan la conviviencia entre vecinos, utiliza los elementos comunes y dispone de ellos como si fueran de su exclusiva propiedad.
En consecuencia con todo lo expuesto, resultaba pertinente la estimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Azkoitia y de la pretensión por la misma formulada de que se condene a la Sociedad Gastronímica demandada Txuri-Urdin a la reposición de ese elemento común que ha sido mencionado y que por ella ha sido alterado, sin autorización de todos los integrantes de dicha Comunidad, incumpliendo el requisito expresamente exigido al respecto en la Ley de Propiedad Horizontal, y, por tal razón, condenándole en el sentido expuesto precedentemente de que ha de procederse por la misma a la reposición de ese elemento a su situación anterior a la obra por ella llevada a cabo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual, al resultar tambien correcta en lo que a este extremo hace referencia, ha de ser, en definitiva, íntegramente confirmada.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Gastronómica Txuri-Urdin, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD GASTRONOMICA TXURI-URDIN contra la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
