Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 660/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100071
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Madrid - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0151427
Recurso de Apelación 660/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1164/2012
APELANTE:TRANSPORTES FRUTOS, S. L.
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:ABANTIA TICSA, S.A.U.
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº 71
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a once de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1164/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante TRANSPORTES FRUTOS, S. L., representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DORREMOCHEA GUIOT y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada ABANTIA TICSA, S.A.U., representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2013 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por TRANSPORTES FRUTOS, S.L., contra ABANTIA TICSA, S.A.U., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.164/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid a instancia de la entidad TRANSPORTES FRUTOS, S. L. contra ABANTIA TICSA S.A.U., en reclamación de 17.035,72 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Refería la reclamante en la demanda que la entidad BHISA, S. A. (quien primero cambió su denominación social por la de ABANTIA FLUID & GAS, S. A. y luego fue absorbida por la ahora demandada) resultó adjudicataria para la ejecución de los trabajos del Gaseoducto Aranda-Zamora-Posición B-10, y en tal condición contrató a la ahora demandante para la ejecución de diversos trabajos y unidades de obra como aportación de materiales, maquinaria y personal, comenzando los mismos en el mes de julio de 1997 y finalizando en el mes de febrero de 1998; los citados trabajos dieron lugar a la emisión por parte de la actora de diversas facturas, unas, abonadas mediante letras de cambio y, otras, mediante pagarés, habiendo quedado sin satisfacer parte de éstas en la cantidad de 1.748.295 pesetas, equivalentes a 10.507,46 euros, que junto con los intereses legales que se dicen devengados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de julio de 2012, totaliza la deuda reclamada.
La entidad demandada ABANTIA TICSA S.A.U. se opuso a la reclamación formulada, alegando, en síntesis, que de contrario no se acompañaba contrato o acuerdo alguno entre las partes en el que quedara referenciada la relación habida entre ellas, siendo calificada por la reclamante de forma unilateral como de contrato de obra para beneficiarse del plazo de prescripción general de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil , considerando, por el contrario, que la relación se enmarcaría en el ámbito de un arrendamiento de servicios cuya acción para reclamar (tres años, según el artículo 1967 del Código Civil ) estaría prescrita; señaló también que los trabajos contratados a la reclamante y efectuados por ésta le fueron abonados, no habiendo aportado la misma otras certificaciones o albaranes que avalaran los trabajos que ahora se pretender repercutir, no justificando el retardo en la reclamación (14 años) los cambios que se atribuyen a la persona jurídica demandada (pues el traslado de domicilio social se produjo en 2003, el cambio de denominación social en 2006 y la fusión por absorción en 2009), por lo que solicita se aplique al supuesto de autos la doctrina alemana de la 'verwinkung' o retraso desleal en el ejercicio del derecho, además de referir un exceso en la reclamación, atendiendo al contenido de las facturas y pagarés, por lo que tampoco el cómputo de los intereses sería correcto, al partir de una base equivocada.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , en la que tras calificar la relación jurídica que mantuvieron las partes como de contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales y rechazar la excepción de prescripción, considera que no ha quedado debidamente acreditada ni la realización de los trabajos que se pretenden repercutir ni las horas facturadas, por lo que desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella e imponiendo las costas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Formula recurso de apelación contra la citada sentencia la parte demandante, quien funda el mismo en la existencia de 'Error en la apreciación de la prueba'.
Conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', pero sólo si se aprecia que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.
Centra todo el debate la apelante en el hecho de discutir la afirmación mantenida en la sentencia en torno a la falta de prueba de los trabajos y horas contenidos en las facturas que, en parte, se dicen impagadas y aportadas con la demanda como documentos 12, 13, 14 y 15 (facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), insistiendo en que los albaranes o justificantes de la ejecución de esos trabajos y horas estarían en poder de la demandada, a quien se remitieron las facturas. La valoración que de la prueba obrante en las actuaciones hace la apelante en el escrito de recurso no justifica que la alcanzada en la instancia puede ser mudada en esta alzada, pues, como hemos indicado, la sentencia lleva a cabo una valoración conjunta y acertada del acervo probatorio practicado.
En modo alguno puede atenderse en exclusiva a la hoja manuscrita que con la demanda se aporta como documento nº 1, correspondiente, según se dice, al libro contable que lleva la reclamante referente al cliente BHISA, S. A., pues se trata de un documento unilateral que debe ser contrastado con el resto de las pruebas incorporadas a los autos, a la vista de la contestación a la demanda y las razones de oposición esgrimidas en ésta. Ninguna valoración debe hacerse respecto de las facturas aportadas con la demanda que fueron debidamente abonadas por la ahora demandada mediante oportunas letras de cambio (documentos nº 2 al 11), debiendo centrarnos en las otras facturas que en parte se dicen impagadas, esto es, las aportadas como documentos 12 al 15, ninguna de las cuales va acompañada del albarán correspondiente que acredite la efectiva prestación del trabajo o suministro facturado. Por el hecho de que en una de ellas (la aportada con el nº 13 de los documentos) se diga que se adjuntan 'albaranes de todo lo facturado', no puede decirse, como pretende la apelante, que tales justificantes hayan de estar en poder de la reclamada y que a ésta le corresponda aportarlos, con arreglo al principio de facilidad probatoria, previsto 217.7 de la Ley Procesal Civil. Si la parte reclamante está en poder de las facturas que se dicen impagadas en parte, es lógico que también disponga (de haberlos) de los albaranes o copia de estos que justifique la emisión de aquellas, no pudiendo trasladar lo que a ella le compete a la otra parte, máxime la tardanza que ha desplegado la reclamante en el ejercicio de la acción.
Es a la parte que reclama el importe de la prestación de los servicios, ejecución de los trabajos o suministro de los materiales, a quien corresponde acreditar, como se dice en la sentencia combatida, tales extremos. En el acto del juicio el representante legal de la demandada al ser interrogado mantuvo que no abonaban las facturas si no se justificaban los servicios prestados y la forma de hacerlo era contra la presentación de los correspondientes albaranes o certificaciones; también los testigos que declararon en tal acto, propuestos por la demandante, D. Cesareo y D. Efrain , reconocieron que sus trabajos se justificaban mediante la firma por parte del encargado de BHISA, S. A. de los oportunos albaranes (aunque ambos lo designaron como ' Maximino ', no ' Porfirio ', como se dice en el recurso, pese a que de la documentación obrante en las actuaciones el mismo era un tal Sr. Sergio ); si ello es así, no se alcanza a entender que la reclamación se formule sin la aportación de tales credenciales.
Y no cabe duda que lo que ocurre ahora, esto es, la no justificación de los trabajos, es lo que ya debió ocurrir al término de la relación contractual; por eso BHISA, S. A. y de quien trae causa la ahora demandada, en fecha 6 de marzo de 1998, remitió a la ahora demandante la carta que con la demanda se aporta con el nº 21 de los documentos, en la que, además de enviarle tres pagarés por importe total de 2.497.932 euros, le comunica que una vez revisadas y conformadas las certificaciones procederán a enviar las cantidades que procedan. La reclamación que sobre la base de las facturas a las que no se acompañan los albaranes efectúa la ahora demandante en la carta de fecha 20 de mayo de 1998 (documento nº 22 de la demanda) sin otra consideración que las propias facturas no fue atendida por la ahora demandada por lo ya expuesto y tampoco puede ser estimada en esta alzada.
Como se dice en la instancia el retraso de la demandante en el ejercicio de la acción entablada no puede imputarse a conducta alguna de la demandada; las actuaciones llevadas por ésta en el ámbito societario, como cambio de domicilio, denominación social o fusión por absorción, en modo alguno han impedido a la demandante formular su petición antes ni conocer tales extremos, pues han quedado reflejadas en el Registro Mercantil, al que fácilmente ha podido acceder la apelante, como consta haber hecho finalmente y las mismas datan de los años 2003, 2006 y 2009, según la documentación aportada con la contestación a la demanda, esto es, varios años después de la finalización de la relación negocial mantenida entre las partes, no constando que entre mayo de 2008 (documento 23 de la demanda) y julio de 2012 (documentos nº 27 y 28 de la demanda) la ahora demandante-apelante haya desplegado alguna actividad tendente a localizar o formular reclamación alguna a la demandada- apelada.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de TRANSPORTES FRUTOS, S. L.contra la sentencia dictada, en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.164/12 seguidos a instancia de la antes citada contra ABANTIA TICSA S.A.U., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0660-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
