Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 3/2014 de 02 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100069


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000012

Recurso de Apelación 3/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 514/2011

APELANTE:C. P. DIRECCION000 MAJADAHONDA

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ

D./Dña. Amelia y otros 6

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO:D./Dña. Celia

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a dos de marzo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 514/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes-Apelados: Don Teodulfo , don Carlos María , doña Inocencia , doña Micaela , doña Salvadora , don Alfonso y doña Amelia , y de otra, como Apelante-Apelado- Demandado: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda, en fecha 4 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Teodulfo , representado por el Procurador Sr MUÑOZ NIETO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador Sr MUÑOZ ARIZA:

1- Se declara la nulidad del acuerdo de la demandada de fecha de 28 de enero de 2010 en el que se acordó que la contribución a los gastos de la comunidad (ordinarios y extraordinarios) se repartiría por igual entre los distintos titulares de pisos y locales y el incremento de las cuotas en 10 euros lineales por propietario, sin tener en cuenta la cuota asignada a cada piso o local. Se declara la nulidad del acuerdo de 22 de febrero de 2011 por el que se fijaron las cantidades concretas a las que ascendía la cuota de cada una de las viviendas y la de cada una de las plazas de garaje, así como la de la derrama y el fondo de inspecciones técnicas, en aplicación del acuerdo de la junta de 28 enero de 2010.

Se declara la nulidad del acuerdo de 14 de abril de 2011 por el que se acordó no revocar las decisiones adoptadas en fecha 28 de enero de 2010 y 22 de febrero de 2011.

2.- Se declara que los gastos de la comunidad demandada deben repartirse de acuerdo con las cuotas establecidas en la escritura de división horizontal del inmueble.

3.- Se reconoce el derecho de Teodulfo a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por gastos de comunidad del estudio NUM000 portal DIRECCION001 y su plaza de garaje nº NUM001 , cuya liquidación se efectuará en ejecución de la presente sentencia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

2.- Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos María , Celia , Inocencia , Micaela , Salvadora , Alfonso y Amelia , representados por el Procurador SR MUÑOZ NIETO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador SR MUÑOZ ARIZA absuelvo a ésta de las pretensiones dirigidas contra ella a causa de sus respectivas acciones civiles, sin perjuicio de los señalado en el número anterior.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, se dio traslado del mismo a la contraparte, y se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 5 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Teodulfo , don Carlos María , doña Celia , doña Inocencia , doña Micaela , doña Salvadora , don Alfonso y doña Amelia formularon el día 24 de junio de 2.011 demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' del edificio sito en Majadahonda CALLE000 NUM002 , solicitando tal y como consta en el suplico:

1.- Se declare la invalidez de los acuerdos de la demandada de 28 de enero de 2.010, 22 de febrero de 2.011 y 14 de abril de 2.011 referidos en los puntos primero, tercero y quinto de los antecedentes de este escrito, así como cualesquiera otros acuerdos de tal comunidad no citados (que desconocemos) que hagan aplicación, reiteren o asuman lo dicho en ellos.

2.- Se declare que los gastos de la comunidad demandada deben repartirse de acuerdo con las cuotas establecidas específicamente en la escritura de división horizontal del inmueble (documentos adjuntos nums. 5 y 6)

3.- Se reconozca el derecho de mis mandantes a que la comunidad demandada les reintegre las cantidades que desde el acuerdo de 28 de enero de 2.010 les ha cobrado en exceso, cantidades conocidas y líquidas a precisar en ejecución de sentencia si fuere el caso. La devolución debe serlo con los intereses legales desde los respectivos pagos indebidos hechos por mis poderdantes y hasta ese reintegro, e incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia por este Juzgado, y condenando a la demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento.

4.- Y condenando en costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad por las razones expuestas, y con asimismo expresa exclusión de mis mandantes (integrantes que son de la demandada) del pago de lo que por tales costas resulte.

Fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

A la Junta de 28 de enero de 2.010no asistieron los demandantes. Sólo doña Celia , consta en el acta como asistente por cuanto que fue representada, pero no sabe por quién ni tienen constancia de esa representación

En el orden del día de la convocatoria (documento 1) consta un punto 2 ' Situación económica: Cierre ejercicio 2.009, apertura ejercicio 2010, presupuesto de gastos ejercicio 2.010' y un punto 5 'Análisis y aprobación en su caso, de cuota de participación en gastos comunitarios' Con tal punto del orden del día tan genérico se adoptaron los siguientes acuerdos:

SEGUNDO PUNTO ..... En este momento se propone incrementar la cuota mensual en 10 euros por propietario con el fin de ir guardando dinero para cuando se produzcan nuevas revisiones de tanque de gasóleo, ascensores, etc..dichas cantidades se contabilizaran de forma independiente en una cuenta contable.

Dicha propuesta queda aprobada por unanimidad de los asistentes, con lo que las cuotas mensuales resultantes de aplicar el presupuesto de gastos aprobado, más la cantidad aprobada de 10 euros serán las que se indican en el cuadro que a continuación se transcribe, en el que se explica la regularización de cuotas.

QUINTO PUNTO.- Tras un amplio cambio de impresiones entre los presentes se acuerda por la unanimidad de los asistentes, que el reparto de gastos de la comunidad (ordinarios y extraordinarios) se realice de forma lineal.

SEXTO PUNTO.- Ha quedado aprobado en el punto segundo, la aportación de 10 euros mensuales por propietario, que se sumará a la cuota mensual de gastos del presupuesto general, contabilizándose en una partida específica.

c) La comunidad demandada no dio traslado formal del acta a los actores, que han descubierto los acuerdos por casualidad.

Considera que dichos acuerdos se adoptaron sin efectuar una correcta convocatoria y contraviniendo el procedimiento a que hace referencia el artículo 17.1 párrafo cuarto de la LPH , al ser acuerdos que modifican el título constitutivo.

En la Junta de 22 de febrero de 2.011,en el punto segundo del orden del día, la comunidad demandada reiteró los acuerdos de 2.010. En la misma se señala algo que es incierto 'transcurridos los plazos legales establecidos, ha pasado a ser unánimes los acuerdos' Por lo tanto ni se siguió el procedimiento del artículo 17.1 LPH respecto de los acuerdos de 28 de enero de 2.010 ni tampoco respecto del acuerdo de 22 de febrero de 2.011. Este acuerdo se acabó trasladando a los actores pero tiempo después.

Cuando los actores conocieron de la existencia del acuerdo igualitario de cuota solicitaron que la comunidad se retractara según escrito de 22 de marzo de 2.011 (documento 3) lo que dio lugar a que el presidente de la comunidad de propietarios convocara una Junta extraordinaria que se celebró el 14 de abril de 2.011siendo el punto único del orden del día: 'Revocación de los acuerdos que se pretenden tomados bajo puntos segundo, quinto y sexto en la reunión de la comunidad celebrada el día 11 de enero de 2.010 y bajo puntos segundo y cuarto de la reunión de 22 de febrero de 2.011, por cuanto son nulos de pleno derecho al contravenir el título constitutivo en cuanto al régimen de reparto de gastos.' Tras la correspondiente votación no se revocaron los acuerdos.

Al contestar a la demanda oponiéndose a la misma la comunidad de propietarios 'Argos' alegó con carácter previo la falta de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de los demandantes de conformidad con los artículos 18.2 y 17.1 de la LPH , pues los propietarios presentes votaron a favor de los acuerdos de la Junta de 28 de enero de 2.010 y respecto de los ausentes el voto se computó como favorable ante la ausencia de notificación, en plazo, de su discrepancia con el acuerdo, por aplicación del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

En la Junta de 28 de enero de 2.010 tampoco los demandantes tras serles notificada el acta al haberse ausentando de la junta, notificaron discrepancia alguna al Secretario de la comunidad. En la Junta de 22 de febrero de 2.011 ocurrió lo mismo y en la Junta General Extraordinaria de 14 de abril de 2.011 todos los demandantes votaron a favor del acuerdo, propuesto por ellos mismos, por lo que no pueden impugnarlo.

Se ha producido la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados el 28 de enero de 2.010.

En cuanto al fondo solicita su desestimación al considerar que se adoptaron correctamente los acuerdos de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal.

Se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2.013 cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la misma formulan recurso de apelación ambas partes, excepto la demandante doña Celia , quien por tanto muestra su conformidad con la sentencia de primera instancia en la que se estima su falta de legitimación activa para demandar dado que votó a favor de los acuerdos de las juntas de 28 de enero de 2.010 y de 22 de febrero de 2.011.

SEGUNDO.-Para resolver ambos recursos ha de partirse de lo siguiente: La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999, regula en el artículo 18 , la impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietarios.

En el número 1 del artículo 18 se dice: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'. Y, en el número 3 de este artículo 18, se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto 'a' del número 1) y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos 'b' y 'c' del número 1). Ambos plazos comenzaran a computarse desde que se adoptó por la Junta de Propietarios el acuerdo que se impugna, salvo, para los propietarios ausentes de la Junta cuando se adoptó el acuerdo, para los que comenzaran a computarse desde que se les comunicó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal después de establecer, en el artículo 17 , el régimen de mayorías requeridas para la adopción de un acuerdo en la junta de propietarios, consagra en el artículo siguiente, el 18, la acción de impugnación ante los Tribunales de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, privando de legitimación activa, como es lógico, al propietario que hubiera votado a favor del acuerdo. Por lo demás la eficacia jurídica de la prosperabilidad de esta acción de impugnación se agota en la nulidad del acuerdo impugnado que se tiene por no adoptado.

La Ley de Propiedad Horizontal no concede al propietario que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo la acción de impugnación del acuerdo no adoptado. Lo contrario sería absurdo, pues, la eficacia jurídica en la que se agota la prosperabilidad de la acción impugnatoria, ya siempre se habría logrado desde un principio (tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta).

La no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley no impide que en las juntas generales de propietarios sucesivas pueda de nuevo volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, 'impugne' este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal dé por aprobado y adoptado este acuerdo. Pues ello, nada tendría que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en una junta general de propietarios.

Al margen de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de propietarios (que es la ejercitada en el presente proceso), la Ley de Propiedad Horizontal protege a los propietarios que habiendo votado en la junta de propietarios a favor de una acuerdo éste no hubiera sido adoptado por no lograrse la mayoría requerida por ley, al decir, en el párrafo tercero y último de la norma 3ª del artículo 17 , después de indicar que en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, que: 'Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas'. Precepto eminentemente protector de las minorías, al que puede acudir, cualquiera de los propietarios que hubiere votado a favor de un acuerdo que no se hubiere adoptado por no alcanzar la mayoría exigida en la ley, para lograr que el tribunal modifique la voluntad colectiva de la comunidad de propietarios, teniendo por adoptado el acuerdo que no alcanzó la mayoría exigida en la ley, en base a la equidad. Pero ésta no es la acción que se ejercita en el presente proceso.

Y asimismo no debe olvidarse el régimen que dispone el artículo 17.1ª LPH para la adopción de los acuerdos que requieren unanimidad, como es el de cambio de sistema de distribución de gastos comunes; dispone este precepto que 'A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.', así como que 'Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios'.

Para que exista unanimidad es preciso que los propietarios hayan sido convocados, no siendo determinante el que hayan ido o no, lo que se requiere para que el acuerdo sea válido, por cumplir dicha exigencia es que se acuerde en la Junta por el voto unánime de los presentes, y que los ausentes no hayan discrepado del mismo en el plazo de treinta días a contar desde que se les notifica el acuerdo, e impugnado a continuación. Si el propietario ha sido convocado a la Junta, y no ha asistido, debe para poder alegar su discrepancia y por tanto la falta de unanimidad, que él y cualquier otro en su situación, pero basta con que él haya primero discrepado y después impugnado. Y si nada de ello concurre el acuerdo es válido porque sí ha habido en términos legales 'unanimidad'.

TERCERO.-El día 24 de junio de 2.011 se impugnan los acuerdos antes señalados en el fundamento de derecho primero, adoptados en la junta de 28 de enero de 2.010, por ser contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone en su apartado segundo que ' La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.

Así mismo el artículo 19 dispone:

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a) La fecha y el lugar de celebración. b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido. c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria. d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. e) El orden del día de la reunión. f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

El artículo 9 de la LPH establece cuales son las obligaciones de cada uno de los propietarios ...', precepto en cuyo apartado h) se dispone la obligación de todo propietario de comunicar 'a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, añadiendo el siguiente apartado que 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'. Y en su apartado i) se establece también la obligación de 'comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.'

CUARTO.-Para impugnar los acuerdos los propietarios ausentes en la junta como son todos los demandantes recurrentes, debían acreditar o que no fueron debidamente convocados a la Junta, por lo que no asistieron, o que no se les notificara el acuerdo, pues si este se les notificó al no manifestar su discrepancia con el mismo ni interponer la demanda en el plazo de un año a contar desde que se les comunicó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha de entenderse que los acuerdos adoptados en la junta son válidos, por cuanto su voto se computa como favorable a la adopción del acuerdo.

En la demanda no se hace referencia alguna a que los demandantes no fueran debidamente convocados a la junta de 28 de enero de 2.010, sino que se alega que la convocatoria era genérica y no permitía prever el acuerdo que se adoptó. La convocatoria era según se puede leer correcta y además en la misma consta claramente 'Se ruega su asistencia personal o a través de representación legal dada la importancia de los asuntos a tratar, teniendo siempre en cuenta que su ausencia será conceptuada como adhesión tácita a todos los acuerdos mayoritarios que adopten los asistentes.' (Ver convocatoria aportada por la parte actora con su demanda).

Tras contestar a la demanda la comunidad de propietarios en la que se invoca tanto la falta de legitimación activa de los demandante como la caducidad de la acción en atención a los preceptos de la Ley de propiedad Horizontal a que nos hemos referido es cuando se repara por la parte actora en dicha cuestión y en las conclusiones que se efectuaron por escrito manifiestan que no se les convocó debidamente lo que no es admisible, por cuanto la fundamentación de la demanda ha de efectuarse en esta y en su caso efectuar alegaciones en la audiencia previa sobre hechos controvertidos, lo que no efectuó la defensa de la parte actora, no pudiendo alegar ni hechos nuevos en las conclusiones ni fundamentar tampoco en ellos su recurso de apelación.

La comunidad demandada ha acreditado que se convocó por el presidente debidamente a todos los propietarios a las juntas al haberlo manifestado así el administrador de la finca en el interrogatorio al reconocer que la convocatoria se realizó por correo ordinario, forma en que se convocan normalmente las juntas. Así mismo ha quedado acreditado que las actas de las juntas fueron debidamente remitidas a los copropietarios hoy demandantes tal y como se acredita con los documentos 11 a 15 de aportados con la contestación a la demanda.

No cabe duda alguna que los acuses de recibo acompañados como documento 11 se remitieron a los domicilios en España que estaban a disposición de la comunidad de propietarios para efectuar notificaciones y que en las cartas que se remitieron se incluía el acta, pues conforme a las reglas de la sana crítica si en la carta remitida a doña Micaela , cuyo original obra en autos, se incluye el acta de la junta de enero de 2.010 en todas las demás cartas remitidas correlativamente se incluiría también tal acta, sin que quepa deducir que fuera otro el contenido de las distintas cartas pues no hay prueba alguna que en esas mismas fechas se pusiera en conocimiento o se notificara a las propietarios otra cosa que el acta de tan repetida junta.

QUINTO.-El acta se notificó a don Casiano , a quien la comunidad tenía por propietario del estudio NUM003 , y según consta en las actas aportadas a los autos, asistía a las juntas. En la demanda nada se dice de que dicho estudio ya no perteneciera a tal señor, ni se hace referencia alguna a que el mismo y su esposa, quienes eran propietarios de la misma con carácter ganancial hubieran donado la finca a sus tres hijos en escritura pública otorgada ante notario el día 22 de diciembre de 2.006, transmisión que tuvo acceso al registro de la propiedad el 19-7- 2.007. A lo largo del procedimiento se constata - con la documental que aportó la parte demandada- que la finca había sido donada por el anterior propietario a sus tres hijos, manteniendo los antiguos propietarios la nuda propiedad de la misma.

El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ya hemos dicho que establece tanto la obligación de los propietarios de comunicar un domicilio en España para efectuar citaciones y comunicaciones como la de comunicar - el propietario, por tanto el nuevo- el cambio de titularidad. Estas dos obligaciones se establecen en la Ley con la finalidad de asegurar el correcto desarrollo de las relaciones entre cada uno de los copropietarios singulares y la comunidad, pues la fluidez en los actos de comunicación entre la comunidad de propietarios y los integrantes de la misma es básica a los efectos de un correcto funcionamiento de los órganos de gobierno, ofreciendo con ello seguridad jurídica a los copropietarios interesados.

Corresponde a los propietarios por tanto la carga de la prueba de haber comunicado a la comunidad el cambio de titularidad y de haber designado un nuevo domicilio para que se efectúen de forma correcta las comunicaciones.

Desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de enero de 2.010 e incluso después los tres donatarios doña Marta , don Teodulfo y don Ignacio no han comunicado a la comunidad el cambio de titularidad, debiendo haberlo hecho desde que son propietarios, ni tampoco el nudo propietario don Casiano siendo obligación de estos y no de la comunidad hacerlo, pues la comunidad no tiene obligación alguna de investigar quien pueda ser el propietario de la finca cada vez que tenga que ponerse en contacto con cada propietario, por lo que no pueden ampararse en el incumplimiento de su obligación para con la comunidad al efecto de que se les tenga por no convocados a la junta ni por no notificada el acta de la junta de 28 de enero de 2.010, cuando la comunicación se ha efectuado en el domicilio de su padre, nudo propietario, y nunca han comunicado otro domicilio en España.

Además no cabe olvidar que no se efectuó como se ha dicho alegación alguna en la demanda sobre una defectuosa convocatoria a la junta, convocatoria que se remitió a quien la comunidad tenía por propietario, que nada dijo. El acta fue correctamente notificada al padre del ahora demandante don Casiano y actual nudo propietario que pudo sin lugar a dudas comunicárselo a cualquiera de sus tres hijos, que no son unos extraños a los que hubiera enajenado la finca. Tal persona, también cuando se efectuó la notificación del acta en la que constan claramente los acuerdos pudo comunicar a la comunidad que no era el propietario o comunicar a sus hijos el acuerdo y que estos comunicaran sus discrepancias a la comunidad y nada de ello hicieron, dejando como el resto de los demandantes transcurrir el plazo legalmente previsto para considerar que su voto fue favorable al acuerdo.

Efectivamente el artículo 9.1.i) prevé que si el nuevo propietario no comunica el cambio de titularidad el anterior responde solidariamente de las deudas comunitarias devengadas, convirtiendo al transmitente en responsable de todas las deudas comunitarias devengadas después de la transmisión, estableciéndose un supuesto de solidaridad, impuesta por ministerio de la ley, a modo de sanción por el incumplimiento de su obligación. Para evitar tal sanción, lo único que debe hacer por tanto el antiguo propietario es comunicar a la comunidad el cambio de titularidad, y tampoco lo ha efectuado. Pero que la falta de comunicación del cambio de titularidad conlleve tal sanción en orden al pago de las cuotas de comunidad de propietarios, no es óbice para que pueda ser imputable al propietario que no cumple la obligación de comunicar los perjuicios que ello pudiera repararle en cuanto a las relaciones con la comunidad de propietarios, no siendo de recibo que la falta de cumplimiento de la obligación del propietario se impute a la comunidad de propietarios.

En consecuencia en este caso ni el padre ni los hijos han comunicado de forma fehaciente a la comunidad el cambio de titularidad ni un nuevo domicilio para efectuar notificaciones por lo que ha de entenderse que la notificación del acta, fue correcta, por cuanto todos ellos tuvieron oportunidad de conocer su contenido y formular la correspondiente discrepancia con lo acordado en la junta, por lo que ha de revocarse la sentencia en este punto y por tanto estimar el recurso de apelación de la comunidad de propietarios demandada, respecto a que ha de presumirse que este propietario ha votado a favor del acuerdo.

SEXTO.-También a la Sra. Micaela y a su esposo Sr. Carlos María les fue oportunamente efectuada la convocatoria de la junta y la notificación del acta, pues ha sido acreditado que como no la recogió en correos tras ser avisada y dejó caducar la entrega, se le notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 LPH . No hay la más mínima mención en la demanda de que no se les notificara correctamente la convocatoria y únicamente ha sido acreditado en las actuaciones que ambos esposos son copropietarios con carácter ganancial del depósito estudio número 5 de la escalera izquierda, siendo la alegación de que ambos son propietarios de distintos inmuebles en la finca efectuada en el recurso extemporánea y no ha sido además acreditada en la instancia.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que todos los propietarios demandantes fueron citados a la junta de 2.010 y que tras serle notificada el acta no la impugnaron, por lo que a fecha de presentación de la demanda ha de entenderse que su voto a la modificación había sido favorable y que la acción para impugnar los acuerdos estaba caducada, por el transcurso de los plazos previstos legalmente. Por lo tanto como los acuerdos votados en la junta de 2.010 fueron adoptados válidamente por unanimidad con arreglo a lo dispuesto en esta norma del artículo 17 LPH obligan a todos los propietarios.

SEPTIMO.-En la Junta del mes de febrero de 2.011 se aprobó por unanimidad de los presentes, teniendo por válidos los acuerdos de la junta del mes de enero de 2.010 al no haber sido impugnados, la información económica de la comunidad el cierre del ejercicio económico del año 2.010, el balance general a fecha 31 de diciembre de 2.010, la apertura y presupuesto del ejercicio 2.011 y el reparto de cuotas. A esta junta también fueron convocados los ahora recurrentes pues nada alegan en su demanda ni se ha probado, que la convocatoria no se efectuara de forma correcta. Así mismo fueron notificados de los acuerdos adoptados por cuanto todos ellos el día 22 de marzo de 2.011 comunican al Presidente de la Comunidad en un escrito que consideran que los acuerdos tomados en 2.010 y en 2.011 son nulos de pleno derecho por contravenir el título constitutivo (documento 3 de la demanda).

Los acuerdos adoptados en la junta de 2.011 se adoptaron por unanimidad de los presentes, esto es, por mayoría tal y como requiere la LPH para adoptar acuerdos que no supongan modificación del título constitutivo ni de los estatutos y derivan de los acuerdos válidos de 2.010 por lo que no cabe predicar de ellos que sean nulos en modo alguno, pues no son contrarios a la Ley - que permite modificar el sistema de pago de gastos de la comunidad con el voto unánime de los copropietarios, que ya se había producido - .

Tampoco se alega causa alguna por los recurrentes para impugnarlos más allá de que derivan de los acuerdos de 2.010 válidos y ejecutivos.

OCTAVO.-Por último la junta extraordinaria convocada el 14 de abril de 2.011, que lo fue instancia de quienes en este procedimiento demandan se convocó y celebró con arreglo al orden del día propuesto por ellos, y se votó votando todos ellos a favor de que se revocaran los acuerdos adoptados en 2.010 y 2.011, sin embargo perdieron la votación y por lo tanto no se revocaron los acuerdos, no pudiendo los ahora demandantes recurrentes 'impugnar' este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal dé por aprobado y adoptado el mismo. Pues ello, nada tendrían que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en una junta general de propietarios, como ya se ha dicho.

En conclusión la demanda formulada por todos y cada uno de los demandantes de primera instancia ha de ser desestimada sin expresa condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia de instancia suscita en sus argumentaciones las dudas de hecho y de derecho que permiten apreciar la excepción al principio del vencimiento. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.-Lo anteriormente expuesto supone estimar el recurso apelación formulado contra la sentencia de primera instancia por la Comunidad de Propietarios 'Argos' de Majadahonda y desestimar el recurso de apelación formulado por Don Teodulfo , don Carlos María , doña Celia , doña Inocencia , doña Micaela , doña Salvadora , don Alfonso y doña Amelia .

Todo ello sin expresa imposición de costas en esta alzada por cada uno de los recursos formulados de conformidad con los artículos 398 en relación con el artículo 394 LEC apreciándose también en esta alzada que el presente caso presenta dudas sobre los hechos y el derecho aplicar suficientes como para apreciar la excepción de condena en costas en atención al principio del vencimiento.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 del edificio sito en Majadahonda CALLE000 NUM002 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Teodulfo , don Carlos María , doña Inocencia , doña Micaela , doña Salvadora , don Alfonso y doña Amelia contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda en fecha 4 de julio de 2.013 en autos de juicio ordinario 514/2.011 REVOCAMOS la misma y en su lugar SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por Don Teodulfo , don Carlos María , doña Inocencia , doña Micaela , doña Salvadora , don Alfonso y doña Amelia y doña Celia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas a las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.