Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 554/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 28079370082016100412

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14291


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0169965

Recurso de Apelación 554/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 1210/2014

APELANTES: Casiano y Paloma

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

APELADOS: Demetrio y Rosario

PROCURADOR D. ÁLVARO DÍAZ DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 71/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal 1210/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla a instancia de DON Casiano y DE DOÑA Paloma , como parte apelante, representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, contra DON Demetrio y DOÑA Rosario como parte apelada, representados por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO DÍAZ DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla se dictó Sentencia de fecha 5/05/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Casiano y Paloma , representados por el Procurador Sr. Díaz Alfonso contra D. Demetrio y Dª Rosario , representados por el Procurador Sr. García de la Noceda, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada por la parte actora, con imposición de costas a dicha parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación, votación y fallo con fecha de 13 de enero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, Don Casiano y de Doña Paloma , propietarios de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM000 - NUM002 de Parla, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a Don Demetrio y Doña Rosario , propietarios de la vivienda situada en la planta inferior a la de los demandantes en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM003 NUM002 de Parla, por la que se venía a solicitar el dictado de sentencia por la que:

1º.- Se condenase a los demandados a que procedieran, en el plazo máximo de un mes desde que recayera sentencia en el procedimiento, a desmontar íntegramente la pérgola (incluido el toldo o lona adosado a la misma y el remate de chapa situado sobre la pérgola y anclado en la fachada del edificio) instalada en la terraza de uso exclusivo sita en su vivienda en la planta NUM003 , puerta NUM002 , del portal NUM001 de la de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Parla, por entender que infringe lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH , retirando por completo la instalación efectuada realizando a su caro todas las actuaciones necesarias para ello.

2º.- Se condenase a los demandados a abonar las costas generadas en el procedimiento.

Se sustentaban básicamente las pretensiones de la demanda en los perjuicios que referían les causaba la instalación por los demandados, en la terraza común de uso privativo de su vivienda en el NUM003 , de una pérgola de grandes dimensiones al poco tiempo de haber adquirido los actores su vivienda situada en la planta superior, y que conforme a la pericial que acompañaban con la demanda generaba inseguridad al permitir el fácil acceso desde la vía pública a su vivienda por medio de escalo a través de la gran estructura metálica de soporte instalada, que la instalación generaba humedades en la fachada justo debajo de las cuatro ventanas de su vivienda por la acumulación de agua al contar con un remate de chapa provocando el estancamiento y salpicado a la fachada de las aguas pluviales procedentes de la terraza del ático, que se evacúan mediante un 'meón' en la fachada, dando lugar también esa chapa a considerables ruidos de impacto cuando llueve o cae agua desde la última planta del edificio, poniéndose igualmente de manifiesto que la instalación de la pérgola excede de la altura de cerramiento de la parcela indicada en la Normativa del Ayuntamiento de Parla, en un máximo de 2'30 metros, y que sus dimensiones y ubicación difieren de otras pérgolas instaladas en la misma urbanización.

La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas con la demanda alegando básicamente que en diversas Juntas de Propietarios de la Comunidad se habían adoptado acuerdos por los que se fijaban los requisitos y características para la instalación de toldos y pérgolas en la urbanización, ajustándose la pérgola instalada por los demandados a tales normas y que por la Comunidad de Propietarios, en Junta de 7 de julio de 2014, se había acordado no demandar a los ahora demandados porque supondría ir contra los propios actos de la Comunidad y contra el tratamiento igualitario en relación con la admisión de pérgolas en otras terrazas; que la instalación llevada a cabo lo habría sido bajo la concesión de la preceptiva licencia y oponiéndose en cuanto a la realidad de los perjuicios que se sostienen en la demanda con base en el informe pericial que se aporta con la contestación a la demanda por no ser real la vulnerabilidad en la seguridad de la vivienda de los actores, al no ser posible el acceso a las ventanas de su vivienda al estar retranqueada la pérgola respecto del cerramiento, resultando sumamente dificultoso el desplazamiento de una persona por los dos perfiles de mayor anchura dada la longitud de los mismos, sosteniendo la idoneidad de la instalación en aras a su finalidad, sin que se acredite ni la existencia de humedades ni el excesivo ruido producido por el impacto de lluvia en la chapa de remate, poniendo de relieve la necesidad de la pérgola para el uso de la terraza al objeto de protección solar dada la orientación de la vivienda, por motivos de seguridad para evitar el impacto de objetos que puedan caer desde las viviendas superiores y por razones de garantizar la intimidad, habiéndose por otra parte instalado alarma con sensores para garantizar la seguridad de la terraza.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentó en esencia la decisión adoptada, tras poner de relieve el contenido del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal cuya infracción sustenta la demanda y mencionar las consideraciones jurisprudenciales al respecto, tomando en consideración para el caso en concreto la admisión tácita de la Comunidad con respecto a la instalación de pérgolas, existiendo numerosas pérgolas instaladas con similares características, implicando la instalación una actividad inherente al derecho de uso exclusivo del propietario no se puede considerar que la instalación infrinja el referido precepto ante la necesidad de la misma por las características del inmueble y sin que en base a la prueba aportada se acredite por la parte actora que dicha instalación perjudique su derecho de propiedad, en tanto no se acredita que afecte de forma directa a la seguridad de su vivienda, ni la existencia de humedades o ruidos causados por dicha instalación.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de los apelantes como motivos de su recurso:

1º.- La falta de toma en consideración de lo que denomina copiosa y pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, realizando diversas citas y extractando parte de diversas resoluciones de un Juzgado y algunas Audiencias Provinciales sobre caso análogos.

2º.- Manifiesto error en la valoración de la prueba, poniendo de relieve las pruebas practicadas con respecto a la que entiende inseguridad manifiesta que sufre la vivienda de los recurrentes tras la instalación de la pérgola y que no habrían sido correctamente valoradas en la sentencia y, por otra parte, las practicadas en cuanto al resto de los perjuicios que sufre la vivienda.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Planteado el enjuiciamiento en esta instancia por los términos que en síntesis se han referido con anterioridad y por lo que respecta a la falta de toma en consideración de lo resuelto en otras resoluciones judiciales, en supuestos con alguna analogía con el litigio que ahora es objeto de enjuiciamiento, debe ponerse de relieve que no asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la pretensión de establecer con carácter automático una asimilación entre unas soluciones y otras y puesto que, como con indudable acierto expone la Juzgadora 'a quo', para la resolución del litigio ha de estarse a las circunstancias del caso en concreto. Por otra parte y en relación con lo anterior no puede obviarse que, si bien determinadas resoluciones judiciales avalarían la pretensión que sostiene la parte apelante, no son extrañas otras resoluciones judiciales que establecen la solución contraria en supuestos análogos y puesto que, se ha de insistir, la resolución a adoptar dependerá de las particulares circunstancias que afectan al litigio en concreto.

Y así, entre otras diversas resoluciones, pueden citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª; de 27 de marzo de 2014 cuando expone 'En definitiva, las instalaciones realizadas por el Sr... a las que ahora nos referimos responden al legítimo propósito de conseguir un mejor aprovechamiento de la terraza cuyo uso privativo le incumbe, garantizando su adecuada conservación y, por extensión, la del inmueble del que forma parte. No hay base, pues, para entenderlas incluidas entre las 'innovaciones físicas en el edificio' que 'afectan a su estructura o configuración exterior', o la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2014 'Del conjunto de la prueba practicada así como de las propias alegaciones de las demandadas se infiere que las únicas obras que se han llevado a cabo en el sobreático, que exceden de la mera remodelación de las estancias interiores, se refieren por un lado a las ejecutadas en la terraza consistente en 'la instalación de una pérgola de madera adosa al cerramiento de bloque' así como a un lavadero exterior -tal y como se expone por la perito judicial y consta en las fotografías unidas la informe del Sr... -, y por otro lado, a las realizadas en el interior de vivienda a finales del año 2006. Unas y otras obras fueron ejecutadas por la actual propietaria del sobreático por lo que por las mismas no puede exigirse ninguna responsabilidad a las dos entidades mercantiles demandadas. Sin embargo ni en uno ni en otro caso puede accederse a lo interesado en la demanda aun cuando ello por razones distintas...Por lo que respecta a la ejecución de la pérgola adosada al cerramiento así como a la instalación del cuarto lavadero debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial que se expone en la sentencia de 17 de febrero de 2010 del Tribunal Supremo y la de 3 de marzo de 2010 , establece que en relación con las terrazas a nivel que son consideradas como de propiedad privada, no supone que los titulares de las mismas tengan capacidad de disposición sobre las mismas en cuanto a su configuración exterior y en este sentido no caben obras que modifiquen su aspecto ni su cierre con entera libertad, y su realización siempre ha de ser con el consentimiento expreso o tácito de la Comunidad...Es evidente que no consta consentimiento expreso pues ni siquiera se ha alegado este extremo por lo que debe examinarse si dicha autorización por parte de la Comunidad se debe entender concedida de forma tácita. Para ello debe partirse de la fecha en la que se ejecutó la obra pues la representante de Ático Las Palmas, S.L. admitió que desde el inicio 'la terraza grande estaba techada con uralita' y la perito judicial admite que ya en el 2004 se puede apreciar la pérgola de madera y el cuarto lavadero. A lo anterior debe añadirse la falta de oposición de la Comunidad pues como resulta de la demanda así como del resultado de la prueba de interrogatorio de Dña...a, la oposición de los algunos comuneros se limitaba a la imposibilidad de seguir utilizando la pequeña terraza y prueba de ello es que en el interrogatorio Dña... señaló que en la Junta celebrada en el año 2009 pidió que 'se comprobaran las irregularidades que se habían producido en el sobreático porque habían cerrado la terraza', en clara referencia a la obras ejecutadas en el año 2006 en lo que se ha denominado 'terraza comunitaria' o 'terraza 2', no contando oposición alguna a la instalación de la pérgola o la ejecución del cuarto lavadero que existían incluso mucho antes de que la hoy demandante entrara a formar parte de la Comunidad de Propietarios...Por tanto y por lo que respecta a la obras ejecutadas en la terraza ninguna condena puede imponerse a la demandada en relación a la demolición de lo allí construido máxime cuando ni siquiera se ha acreditado, tal y como se sostiene en la demanda, que con dichas obras se hayan ocasionado patologías pues en relación a esta cuestión tanto el informe pericial del Sr... como el elaborado por la perito judicial alude únicamente a las consecuencias que en la estructura del edificio ha podido generar las obras llevadas a cabo en el interior de la vivienda en torno al año 2006'o en el mismo sentido la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 17 de Julio de 2014 que tras poner de relieve la doctrina jurisprudencial al respecto expresando 'En este sentido, la Sentencia de 23 de julio de 2.004 declara que: 'La línea jurisprudencial seguida últimamente por la Sala de Casación Civil está orientada a sostener un criterio flexible interpretativo, que alcanza pleno sentido y amparo interpretativo correcto en la procura de una convivencia normal y pacífica, tratándose de evitar y menos fomentar las frecuentes guerras de comunidades con la alteración inevitable de la convivencia que ha de estar presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades efectivas de la comunidad, debiendo predominar sobre empeños y caprichos personales o actuaciones egoístas y abusivas por falta de justificación racional, conforme a una adecuada aplicación sociológica ( Sentencia de 13-7-1994 )'. En parecidos términos, la Sentencia de 5 de mayo de 2.000 declara que: 'En vista de tales circunstancias cabe estimar que se trata de un supuesto encajable en la suficiencia de la mayoría (acto de administración), sin necesidad de la unanimidad, solución que responde a la adopción de un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la Ley de 21 de julio de 1960 (atención a la realidad social de los hechos; función económico-social del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; y contemplación de las relaciones de vecindad, trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad como factores valorativos para la decisión de problemas); criterio flexible, por cierto, al que no es ajena la propia jurisprudencia (como es de ver en las Sentencias de 19 enero y 23 diciembre 1982 y 25 febrero 1992 ), incluso acudiendo a la interpretación sociológica (S. 13 julio 1994 ), o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación (Ss. 20 marzo 1989 y 14 julio 1992 ) justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás; y criterio flexible, en definitiva, también contemplado en la reciente redacción de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril (art. 17 , antes 16)'. Además dichas normas las ha venido interpretando la jurisprudencia en el sentido de que no se trata de un acto de abuso de Derecho, es decir, que se trate de un comportamiento de mala fe o de un evidente supuesto de trato desigual. En este sentido, la Sentencia de 4 de enero de 2.013 declara que: 'En lo referente a la doctrina del abuso del Derecho, conforme a la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 1 de febrero de 2006 , RC 1820, 2000, 24 de octubre de 2011 , núm. 787, 2011), se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga uno beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima'. En relación al trato desigual, la Sentencia de 9 de enero de 2.012 declara que: 'que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados'. En definitiva, nos encontraremos ante tales comportamientos cuando el que acciona no obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario, STS 31-10-13 . Estas matizaciones respecto a alteraciones en elementos comunes se han recogido por la jurisprudencia cuando se trata de locales comerciales, respecto de lo que se ha llegado a señalar que serán admisible siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, STS 14-2-11 , o el supuesto contemplado en la Sentencia de 5 de marzo de 1.998 de un cerramiento de una terraza y declara que: 'aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación a los otros propietarios. Así se desprende del acta de reconocimiento judicial practicado en la primera instancia y que ahora se suscribe en su totalidad, todo lo cual hace innecesaria la entrada en juego del artículo 11 de la referida Ley de Propiedad Horizontal , cuando en el mismo se exige el consentimiento unánime y favorable de todos los comuneros, puesto que las obras realizadas no modificaba el aspecto exterior del edificio'concluye en relación a una instalación como la que nos ocupa'Simplemente se trata de una adición que se ha ejecutado en otras viviendas, aunque su forma sea distinta, pero encaminada al mismo fin, repeler la irradiación solar y otorgar cierta intimidad a ese uso exclusivo del elemento común. Es un sistema que no es extraordinario ni excepcional ni a otras edificaciones, ni al propio edificio en el que se integra la vivienda de los demandados. Simplemente se trata de una adecuación, una adaptación al espacio que se coloca, que no es forzada ni desproporcionada...Con estas características, y ante la falta de indefinición de los Estatutos, y sin que se haya aportado ese acuerdo posterior que determinase las características de los toldos, no se puede afirmar, sin más, en base a dicha norma estatutaria, que estamos ante una alteración de los elementos comunes que exija autorización por parte de la Comunidad de Propietarios, porque se trata de un toldo...'.

TERCERO.-En cuanto al motivo de recurso que viene a referir error en la valoración de la prueba, de las alegaciones formuladas por la parte apelante se desprende la disconformidad con la valoración que de las pruebas se efectúa en primera instancia, especialmente en cuanto al valor probatorio que se atribuye al informe realizado por la Arquitecto, Doña Araceli a instancia de los demandados, pretendiéndose sustituir la valoración de la Juzgadora de primera instancia por la que se efectúa a través de las diversas alegaciones formuladas en el recurso con base sustancial en el informe realizado por el Arquitecto Técnico, Don Edmundo , tomando en consideración los propios informes y lo expresado respectivamente por los propios peritos en ratificación y aclaraciones llevadas a cabo en el acto del juicio.

A este fin se debe tener en cuenta lo que se refiere a continuación en cuanto a la valoración de la prueba pericial. En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas de acuerdo con la concepción jurisprudencial al respecto como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con 'normas racionales', con el 'criterio lógico' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el 'raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 '. Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', siendo reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquél o aquéllos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras).

Sentado lo anterior, este tribunal, tras el examen de los informes periciales aportados en los autos y revisado a través del soporte digital incorporado a las actuaciones el desarrollo del juicio, en cuanto a las manifestaciones de ambos peritos, acepta íntegramente la valoración que de las pruebas practicadas se efectúa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, en el que se analizan y se toman en consideración ambos informes periciales pero dando prevalencia a las conclusiones que se desprenden del informe de la Sra. Araceli , en orden a descartar tanto los problemas de afectación de la seguridad para la vivienda de los demandantes, como en orden a descartar las incidencias de la instalación en las humedades y ruido que se sostienen con la demanda. La valoración que de la prueba pericial se hace en primera instancia no puede considerarse arbitraria ni errónea, por lo que no se aceptan las alegaciones que de forma interesada se efectúan en el recurso de apelación cuando los argumentos que utiliza la Juzgadora 'a quo', con sustento en lo que informa la referida arquitecto, se consideran cargados de lógica y puesto que no puede considerarse otra cosa en relación a la afectación de la seguridad de la vivienda de los actores que la misma no se encuentra especialmente comprometida por la instalación de la pérgola del litigio con respecto a los elementos constructivos ya existentes en la urbanización, el muro y valla de cerramiento, que permitirían escalar hasta la pérgola y cuando se pone de manifiesto la dificultad de tránsito, una vez realizada la escalada de la pérgola y tras franquear aquéllos elementos constructivos, dada la longitud de los travesaños o perfiles exteriores en una operación que requeriría un gran equilibrio, o las razones que se exponen para descartar que las humedades deban su aparición a la instalación de la pérgola o la propia intensidad del ruido, si se tienen en cuenta las especificaciones que se realizan en cuanto a las características de la instalación, que evitaría el encharcamiento, o como se explica perfectamente que las humedades no podrían tener su origen en la evacuación de aguas por el 'meón' existente en el ático cuando se ha comprobado personalmente por tal perito, a diferencia del contrario, la verdadera función de evacuación de tal elemento que se considera puramente residual en función del sistema de evacuación existente en el ático, y que aún en el caso de que evacuase gran cantidad de agua, por lógica, el chorro no tendría una trayectoria completamente vertical para golpear directamente en la chapa adosada al muro, sino que por la propia fuerza del agua caería en arco y únicamente podría golpear en la chapa cuando la intensidad del flujo fuera escasa, con lo que no podría constatarse la intensidad del ruido que se pretende.

En definitiva, considerándose correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de primera instancia y adecuada la aplicación jurídica en atención a las circunstancias del caso, no puede sino convalidarse la resolución objeto del recurso con plena ratificación de la misma y decaimiento del recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casiano y de Doña Paloma , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Parla en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1210/2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0554-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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