Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 115/2015 de 28 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100199
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:922
Núm. Roj: SAP MU 922/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00071/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 115/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 272/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 71
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 28 de abril de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 272/2014 -
Rollo nº 115/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 7 de San Javier, entre las partes: como demandantes D. Sebastián , D. Juan Pablo y D. Cipriano ,
representados por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas y dirigidos por la Letrada Sra. Murcia Andúgar, y como
demandada Axa Seguros, representada por el Procurador Sr. Caravaca Griñán y dirigida por la Letrada Sra.
Carmona Valera. En esta alzada actúa como apelante la parte actora y como apelada la demandada. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 272/2014, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2014 por la que se desestima la demanda interpuesta y se condena a la parte actora al pago de las costas causadas.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, del cual, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 115/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de abril de 2015 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por accidente de tráfico, la parte actora alega en su recurso, en primer lugar, que no puede entenderse que exista incongruencia (en contra de lo expuesto en dicha sentencia) por el hecho de conceder menos de lo pedido en demanda, máxime cuando hay una petición subsidiaria en tal sentido y, además, la parte demandada no niega la existencia de lesiones consecuencia del accidente, discutiendo, en cambio, su entidad. En segundo lugar, se alega que sí existe prueba suficiente de que se produjeron lesiones, bastando acudir a los partes de urgencia y de baja laboral.Por su parte, la demandada insiste en que de la prueba practicada no puede considerares acreditado que se hayan producido lesiones pues los partes de urgencias únicamente recogen las manifestaciones de los demandantes, en cuanto a los partes de baja de la Seguridad Social, aunque se especifica al inicio que se trata de una cervicalgia, luego no se especifican los motivos para la continuación en tal situación de baja y el informe médico aportado junto con la demanda no puede considerarse como un dictamen pericial, pues ha sido emitido por el facultativo que trató a los perjudicados al inicio y al final del periodo de curación, habiendo declarado como testigo.
Segundo: En efecto, como se alega al inicio del recurso de apelación, ninguna incongruencia se produce si la sentencia reconoce o concede menos de lo solicitado, ya sea reduciendo o suprimiendo el periodo de curación, las secuelas, ambas cosas, o cualquiera de los conceptos por los que se reclama (gastos médicos, factor de corrección, etc.), cosa distinta sería el reconocimiento o concesión de la misma o inferior cantidad reclamada acudiendo a un fundamento o causa de pedir distintos de los que hayan sido objeto de la 'litis', por ejemplo, reconociendo unas secuelas que no han sido alegadas, esto es lo que parece exponer la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, pero no es esto lo que ocurre en el presente caso, en el que, dicha resolución, simplemente, entiende que no han quedado acreditadas las lesiones, razón por la que desestima de la demanda.
Sin embargo, no podemos compartir esta conclusión por las siguientes razones. Es cierto que el informe médico aportado junto con la demanda no puede ser considerado un dictamen pericial, de hecho, el facultativo que lo emite declara en el juicio como testigo-perito, pero ello no es obstáculo al hecho de que puedan reconocerse las lesiones en base al resto de la prueba obrante en autos, tanto la documental, como la pericial de la parte contraria. Así, en cuanto a la primera, y más en concreto, los partes de urgencias, es cierto que, como afirma la sentencia apelada en su exhaustivo razonamiento, los mismos no reflejan una lesión de gravedad (ni tanta como se expone en la demanda), pero ello no puede llevar a concluir en la inexistencia de lesiones, máxime cuando en los mismos se hace constar 'palpación de contractura asociada en musculatura cérvico dorsal' (en el apartado de exploración del parte correspondiente al Sr. Sebastián ) y 'contractura cervical antialgica' (en el diagnóstico de los otros dos partes), resultando que aunque la presencia de dolor es algo claramente subjetivo, la presencia de contractura muscular es un síntoma objetivo susceptible de comprobación (a la 'palpación', afirma el citado parte). A lo anterior debe añadirse que respecto del citado Sr. Sebastián , como del Sr. Juan Pablo , se han aportado sendos partes de baja y alta de la Seguridad Social, con inicio en el primero el mismo día del accidente y tres días después (el 19 de febrero) en el segundo, y hasta el 10 de mayo del mismo año; estos partes de baja laboral, en efecto, como ya señala la sentencia apelada, no tienen porqué coincidir con el periodo de curación, pero sí son una prueba más a tener en cuenta, máxime cuando son suscritos por facultativos distintos del que luego ha emitido el citado informe médico y, además, consta como motivo de la baja la 'cervicalgia', no privándoles de valor probatorio el hecho de que en la continuación de la baja no conste el motivo (lo lógico es suponer que 'continúa' presente el mismo motivo inicial) o que en un lesionado se inicie la baja el mismo día del accidente y en otro tres días después, como tampoco que el periodo de duración de ambas bajas laborales sea, prácticamente, el mismo. Por último, corrobora la existencia de lesiones el propio dictamen pericial aportado por la demandada, que no niega las mismas, sino que reduce su entidad al considerar que fueron únicamente 45 los días de baja (con 7 días impeditivos) y sin secuelas, llegando a admitir que se precisó rehabilitación (aunque admitiendo únicamente entre 15 y 20 sesiones).
En consecuencia, entendemos que se produjeron las lesiones reflejadas en los partes de urgencia y de baja laboral aportados a las actuaciones, con la duración que resulta en estos últimos, ya que -en cuanto a la duración del periodo de curación- frente a la perito Dra. Maximiliano que ni tan siquiera reconoció a los lesionados, los facultativos que suscribieron los partes de baja, continuación y alta sí lo hicieron, debiendo considerarse todo el periodo que aparece en tales partes -a falta de otra prueba- como impeditivo, si bien, respecto del tercer lesionado, el Sr. Cipriano , habrá que atender a los 45 días de curación reconocidos en el dictamen de la citada perito (con 7 días impeditivos), al no aportarse respecto del mismo parte alguno de baja. No cabe, en cambio reconocer secuela de ningún tipo, pues la única prueba en este sentido sería la del citado informe médico que, como se ha dicho, no es una pericial, y no está respaldada por ninguna otra prueba. Así pues, en resumen, por 84 días impeditivos le corresponden al Sr. Sebastián 4.892'16 euros, por 81 días impeditivos al Sr. Juan Pablo 4.717'44 euros, y al Sr. Cipriano 1.598'60 euros (38 no impeditivos y 7 impeditivos), sin aplicar factor de corrección al periodo de incapacidad al no hacerse en la demanda.
Y a estos importes, una vez acreditada la existencia de lesiones que tardaron en curar el tiempo que cada lesionado permaneció de baja laboral (salvo el Sr. Cipriano , cuyo periodo es inferior), habrá que añadirles la cantidad de 400 euros (respecto de cada uno) en concepto de sesiones de rehabilitación, dado que la perito de la parte demandada reconoce que este tipo de lesiones (leves) precisan entre 15 y 20 sesiones, así como también lo reclamado en concepto de consultas médicas y radiografías respecto de cada uno de los demandantes.
Tercero: Las anteriores cantidades devengarán el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento durante los dos primeros años a contar desde la fecha del siniestro, siendo del veinte por ciento anual a partir de dicho plazo, conforme al art. 20.4 de la Ley de contrato de Seguro , al no constar consignación alguna de la aseguradora ni en los tres primeros meses desde el siniestro ni con posterioridad, pese a constar diversos intentos de conciliación promovidos por los demandantes.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián , D. Juan Pablo y D.Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier , en los autos de Juicio nº 272/2014, debemos revocar la misma y, en su lugar, estimar en parte la demanda presentada por los citados condenando a Axa Seguros a que abone al Sr. Sebastián la cantidad de 5.666'16 euros, al Sr. Juan Pablo 5.464,44 y al Sr. Cipriano 2.318'60 euros, importes todos ellos que devengarán los intereses a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 115/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
