Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 939/2012 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100073


Encabezamiento

SENTENCIA

Magistrados

D./Dª MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª JESUS ANGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de mayo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Jon

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de mayo de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. Jon Y DÑA. Gracia , en condición de parte apelada, representados por la Procuradora D. /Dña. JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DOSE LUIS GARCIA PEREZ, contra D. /Dña. AEGON SEGUROS,en condición de parte apelante, representada por la Procuradora D. /Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO y dirigida por la Letrada D. /Dña. LAURA AULES SOLES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada :

'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Encarnación Pinto Luque en nombre y representación de Gracia y de Jon contra la entidad AEGON ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Carlos Ronda Moreno, condeno a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 14.302,92 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la presentación de la demanda, todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad de seguros AEGON contra la sentencia que estimó la demanda de reclamación de cantidad pagada por una asegurada de salud de AEGÓN por la intervención quirúrgica que se le realizó en la Clínica Universitaria de Pamplona por haber tenido por acreditado el juez a quo que el contrato con AEGON se contrató con cobertura nacional y no provincial. Alega la recurrente, en resumen, error en la valoración de la prueba puesto que a su entender la solicitud de seguro firmada por el tomador de la póliza marcaba únicamente la asistencia provincial y no la nacional afirmando que las cruces que en ella aparecen se marcaron con anterioridad o al mismo tiempo de la firma, sin que a su entender la declaración del corredor de seguros permita tener por probada otra cosa por la razón de que el corredor no actúa como dependiente de la compañía de seguros (no es su agente) sino que actúa en nombre del asegurado ya que 'debe ofrecer asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos que se encuentren expuestos sus personas y sus intereses', debiendo haber detectado el corredor, a entender de la aseguradora, que se había girado el recibo, al prorrogar el seguro, por cobertura pronvincial. Alega que 'si mi patrocinada hubiera introducido las cruces en todas las garantías podría haber cobrado una prima sustancialmente superior', afirmando 'que no es cierto que la prima sea únicamente 38 euros de más puesto que el análisis actuarial abarca varios aspectos como es la edad de los asegurados, el sexo, la zona y las enfermedades' y que por ello 'si se estimara en segunda instancia la demanda interpuesta se generará un enriquecimiento injusto respecto ell resto de asegurados de AEGON que pagan una sobreprima por tener contratada una cobertura igual que la de los actores' y que 'lo que no puede pretenderse es que mi patrocinada aplique una prima que no se ajuste al riesgo real asumido y por importes inferiores al precio de mercado', debiendo la actora que probar que la patología que sufre está garantizada en la póliza, y a su entender que conoció su enfermedad con posterioridad a la celebración de la póliza, ya que la entidad aseguradora no asume enfermedades anteriores a la firma de la póliza. Y entiende, por último, que no son de aplicación los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO.- El recurso de apelación, que se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede ser estimado desde que la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el juzgado a quo. Lo cierto es que la declaración del Corredor de Seguros, que no tiene interés directo en el juicio y que aunque asesore al cliente no puede presumirse que mintiera en el juicio - al contrario, su declaración fue serena, firme y totalmente congruente en cuanto a cómo se concertó el contrato y qué cobertura solicitó la demandante-, y su exposición detallada y razonada no sólo de qué había solicitado la demandante sino también de porqué había solicitado cobertura nacional y no provincial (precisamente porque por tener un hijo trabajando en la Clínica de Navarra tenía una póliza con dicha Clínica Universitaria que le cubría la asistencia en ella y que el seguro nacional con AEGON, que tenía importe ligeramente superior, le incluía también la asistencia en dicha Clínica, siendo ésta la única razón por la que cambió el seguro preexistente con la Clínica de Navarra por el seguro con AEGON; porque este último le cubría precisamente la asistencia por la Clínica de Navarra) no permiten entender sino que el seguro concertado era un seguro de cobertura nacional y no provincial, que como el Corredor de Seguros declaró en la solicitud de seguro que se hizo inicialmente y a su presencia en julio de 2010 no se habían marcado las casillas de asistencia provincial y además se había expuesto con claridad a la empleada de AEGON que se había desplazado a Lanzarote para la firma que se quería que la cobertura del seguro alcanzara a las prestaciones de la Clínica de Navarra ya que sólo por ello se sustituiría el seguro preexistente con la Clínica de Navarra por el seguro con AEGON y que por tanto cuando se firmó la solicitud no aparecían marcadas las casillas de asistencia provincial y se había indicado con claridad por el tomador del seguro que se solicitaba cobertura nacional, que comprendiera precisamente la de esta Clínica Universitaria.

En suma: se ha acreditado sobradamente que lo que se concertó fue un seguro con cobertura nacional. Por su parte la apelante, que alega que la diferencia de prima del seguro de cobertura provincial sería muy inferior a la prima a pagar por cobertura nacional y que no estaría sólo sobre los 38 euros sino en cantidad superior porque se tomaban en consideración circunstancias como el estado de salud de los asegurados y su edad, no ha acreditado ni justificado en autos que la prima que se cobró a la parte demandante no era la que hubiera correspondido cobrar por cobertura nacional, o cuál fuera la que hubiera correspondido cobrar por este seguro por asistencia provincial o por asistencia nacional, alegando una generación de enriquecimiento injusto que no es tal y no merece ser atendida (ya que teniéndose por probado que desde el inicio la cobertura contratada fue una cobertura nacional y no provincial, la entidad de seguros tenía y tiene derecho a cobrar la prima que correspondía a la cobertura nacional -justificando, obviamente, cuál es el importe de sobreprima que correspondería en este concreto caso- y reclamar su pago en cumplimiento del contrato efectivamente concertado, derecho de crédito que por tanto impide tener por causado enriquecimiento injusto alguno a la demandante).

En cuanto a la alegación de que la enfermedad de que fue intervenida la demandante podía ser conocida con anterioridad a la firma del contrato de seguro, la misma no puede ser atendida ya que la carga de la prueba de ese conocimiento anterior pesa sobra la compañía de seguros que la alega ( art. 217 LEC ) y no sobre la demandante, que por el contrario acreditó sobradamente por la declaración de la médico que la atendió en Lanzarote y que intervino en la detección de la masa que habría de extraerse (que finalmente, una vez realizada la intervención se comprobó que era un quiste no tumoral) que la primera noticia que se tuvo de la existencia del quiste del que fue intervenida quirúrgicamente se tuvo en el mes de marzo de 2011, y por tanto unos siete meses después del inicio de vigencia del contrato de seguro.

Y en cuanto a la intervención en la Clínica de Navarra, la entidad demandada no ha negado que en la cobertura nacional de su póliza se incluya la asistencia en dicha Clínica Universitaria y en consecuencia la prescripción de la intervención quirúrgica y su necesidad se hicieron desde médicos del cuadro de la entidad aseguradora. Tanto la médico que le atendió en Lanzarote, que señaló que debía ser intervenida, lo fuera en clínica de la provincia de Las Palmas -en todo caso fuera de la isla de Lanzarote, en la que no existen médicos que realicen este tipo de cirugías- o en la de Pamplona, como los médicos que le intervinieran quirúrgicamente en Pamplona. Obviamente si la entidad aseguradora negaba la cobertura nacional y pudo poner en su caso obstáculos a atender el siniestro, no tenía porqué demorar la asegurada la intervención que precisaba sólo por esa razón cuando, como es obvio, la entidad aseguradora pudo en este procedimiento no haberse limitado a alegar que no se dio autorización por la entidad aseguradora sino haber alegado -y probado, además, obviamente- que la intervención quirúrgica no era necesaria o no se encontraba cubierta por la póliza, lo que no ha hecho en autos, limitándose a invocar formalmente que no se había autorizado por médico de la compañía, obviando que si se encontraba cubierta por la póliza y era necesaria la intervención (lo que ni siquiera niega, y, como se ha dicho, se ha acreditado por la declaración de la médico en el acto del juicio) habría resultado irrelevante que la entidad hubiera autorizado o no la intervención ya que aunque hubiera negado la autorización habría estado obligada a su pago por comprenderse en la cobertura de la póliza (1255 CC).

En consecuencia no cabe sino la total desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia apelada, sin que tampoco la Sala aprecie serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto de autos, atendida la prueba practicada -toda ella a instancia de la parte demandante- y su resultado. Y sin que tampoco existan razones que permitan inaplicar el artículo 20 de la LCS .

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AEGON SEGUROS (Salud) contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en autos de juicio ordinario número 939/2012, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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