Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100084
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0061251
REF: PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO Nº28/2015
DEMANDANTE:DÑA. Coro y DN. Esteban
PROCURADOR:D. Juan Antonio Fernández Múgica
DEMANDADA: DÑA. Elisabeth
PROCURADOR: D. Ignacio Batlló Ripoll
SENTENCIA Nº 71/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a trece de octubre del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 31 de marzo de 2015 tuvo entrada este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de DÑA. Coro y DN. Esteban , contra DÑA. Elisabeth , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 2 de febrero de 2015, por D. Ignacio , Árbitro Único, designado por el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, en el Expediente NUM000 .
SEGUNDO.-Por Decreto dictado por la Secretaria Judicial de fecha 17 de abril de 2015 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento de las demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 19 de mayo de 2015.
TERCERO.-Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 21 de mayo, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, por la misma no se alegó nada al respecto; el día 10 de septiembre de 2015 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, y se señalando como día de deliberación el 13 de octubre de 2015.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Causa de nulidad: Con invocación del apartado c ) y f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alegan en la demanda como causas de nulidad del laudo arbitral:
1º.- Que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, extralimitándose en sus funciones, procediendo a realizar una tasación de costas que no le corresponde, obviando el procedimiento establecido para su determinación en el artículo 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- El laudo resulta contrario al orden público, ya que vulnera los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II título I de la Constitución, artículo 24 de la misma, incurriendo en arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución : por vulneración del art. 242 de la LEC , en relación a la tasación de costas, del artículo 21 de la LEC , en relación al allanamiento y la no celebración de vista, por arbitrariedad en la decisión de que, la actuación de los demandados en el proceso arbitral, fue de mala fe, decidiendo de forma arbitraria no aplicar el derecho correspondiente a la compensación de créditos ( art. 408 y 1195 LEC ), aplicando cláusula no vigente, realizando la tasación de costas de la minuta del abogado no preceptivo no celebrando vista en base a un allanamiento que no acepta.
En la contestación a la demanda se alega que no concurren las citadas causas de nulidad, ya que con respecto a la primera no existe extralimitación, pues el árbitro ha resuelto todas las cuestiones que se planteaban en la demanda, en la que se interesaba la condena en costas, el procedimiento aplicado ha sido el de la LA que en su artículo 37 que establece que el árbitro se pronunciará en el Laudo sobre las costas del arbitraje, con sujeción a lo acordado entre las partes, y lo acordado según el clausulado del contrato (cláusula duodécima) es que los gastos de abogado y procurador de la arrendadora con ocasión de las cuestiones judiciales que se susciten, serán de cuenta de la arrendataria, y que el árbitro ha fijado las costas conforme a las normas reguladoras del Consejo Arbitral que se establecen en el artículo 29 del Reglamento. Y, en relación a la segunda causa planteada, se alega que se mantiene que el Laudo es contrario al orden público porque no admite sus pretensiones, lo que no encuadra en la causa f) del artículo 41.1, y en cuanto al procedimiento afirma que no es de aplicación el art. 21 de la LEC , porque exige aceptar todas las pretensiones solicitadas en la demanda, y ello no tiene lugar, además el artículo 395.1 permite la imposición de costas en el allanamiento si el Tribunal estima que concurre mala fe de los allanados, y es lo que estima el Árbitro, razonándolo en el Laudo impugnado.
SEGUNDO.-Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180 ) y 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399 ), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje - hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, ' han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones'
En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , y 3 de junio de 2014, Recurso 79/2013 , entre otras muchas '.. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..'.
TERCERO.- En cuanto a la causa invocada del apartado c) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , hay que tener en cuenta, a propósito de la amplitud o flexibilidad del veredicto arbitral, que la jurisprudencia ha venido insistiendo en la flexibilidad con que ha de ser apreciada la correspondencia entre lo controvertido y lo que puede ser decidido por los árbitros; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 ya señaló que las facultades de los árbitros vienen determinadas por el thema decidendi establecido por la voluntad de las partes, estando ciertamente aquéllos sometidos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los límites del compromiso resolviendo cuestión no sometida a su decisión; pero eso no implica que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extrajudicial, sino que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquella facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada; en el mismo sentido, las SSTS de 9 de octubre de 1984 , 17 de septiembre de 1985 , 17 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 y 20 de noviembre de 1989 .
Es decir, el árbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado, conclusiones derivadas de la naturaleza jurídica del compromiso arbitral que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de darse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto de arbitraje; en cuya operación ha de tenerse en cuenta el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, teniendo importancia muy relevante, como ya observó la sentencia de 14 de enero de 1964 , la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente. La nota de flexibilidad permite una interpretación amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas pudieran surgir en relación a la controversia principal.
La congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe congruencia ahí donde la relación entre estos dos últimos términos, fallo y pretensiones deducidas no estén sustancialmente alteradas ( SSTS de 29 de febrero de 1996 y 20 de octubre de 1997 ). La congruencia exigible al laudo se predica de las concretas pretensiones contenidas en los escritos de las partes, y no de las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las mismas en defensa o apoyo de aquellas. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10- 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3-07 y 19-9-07 entre otras muchas).
En este sentido ha de recordarse que la Jurisprudencia afirma que el principio iura novit curiapermite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Tal doctrina ha de aplicarse, con mayor razón, a los laudos pues, como recuerda la sentencia de la citada Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2007 ' Se mantiene por la doctrina que no pueden aplicarse sobre el procedimiento arbitral los mismos principios que rigen para la jurisdicción ordinaria, en especial tras la entrada en vigor de la actual Ley de Arbitraje, cuya exposición de motivos y articulado revela el propósito del legislador de someter tal procedimiento a unos principios y normativa diferente de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento civil , considerando que el principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral debe también presidir el examen de la congruencia del laudo, pudiéndose citar en apoyo de la misma la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 . '
Lo expuesto, no significa, que se puedan resolver cuestiones distintas, ajenas a lo que fue debatido y sometido a arbitraje, porque si fuera así no estaría previsto como motivo de anulación la causa referida en el apartado c) punto primero del artículo 41 de la Ley de Arbitraje ; ahora bien, para examinar, si el motivo ha de prosperar o no, es preciso además no olvidar que la intervención ha de ser mínima por parte del tribunal, y, que la congruencia de lo resuelto ha de examinarse de forma no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones, y todo ello sin olvidar que la demanda de anulación no es una instancia de apelación a través de la que subsanar errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto.
En el caso examinado, se alega que el árbitro ha llevado a cabo una tasación de costas que no le corresponde, obviando el procedimiento establecido para su determinación en el artículo 241 de la LEC y, además, no siendo preceptiva la intervención de abogado en el arbitraje, no resulta de aplicación la imposición de dicho coste cuando exista una condena en costas, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo dificultad del procedimiento, que no es el caso. Añade que en el petitum de la demanda no se solicita que se elabore la minuta de abogado ni que se deje de compensar las rentas debidas con la fianza, solo se pide el pago de dos rentas, que se condene en costas y que se resuelva el contrato, por lo que la tasación de costas llevada a cabo, le ha generado indefensión al no respetarse las normas de la LEC, aplicando el árbitro directamente los criterios del ICAM.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que en la demanda de arbitraje se solicita que se declare la resolución del contrato de arredramiento por falta de pago de la renta pactada y posterior desahucio de la vivienda, que se condene a los demandados al pago de las rentas vencidas y no pagadas hasta que se proceda al desahucio y posterior lanzamiento, y que se condene en costas a los demandados. Tras revisar el Laudo arbitral, llegamos a la conclusión de que el mismo no se extralimita pues resuelve el contrato, condena al pago de las rentas vencidas hasta la entrega de la vivienda que tuvo lugar el 30 de enero de 2015 -en concreto dos mensualidades pendientes por importe de 1.200 euros- y condena solidariamente en costas a los demandados en la cantidad de 2.407 euros, que desglosa de la siguiente forma: 1609,30€ de honorarios de abogados, moderando la cuantía de las normas del Colegio de Abogados en un 0,7, valorando el hecho de que no tuviera que celebrarse la vista oral, ante el allanamiento de la demandada, así como los 72,60€ de tasas, y 726€ de gastos arbitrales.
Alega la demandante, que el árbitro no debió hacer la tasación de costas, y que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 241 de la LEC . En primer lugar, hay que tener en cuenta que las partes renunciaron en el contrato de fecha 1 de febrero de 2014 a la jurisdicción ordinaria, y con ello a la severa aplicación del derecho, sometiéndose al sistema arbitral de solución de conflictos articulado por el Consejo Arbitral para el alquiler de la Comunidad de Madrid (Cláusula Decimotercera), y que por lo tanto es de aplicación el artículo 37.6 de la LA que establece que ' 6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluiránlos honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.' .
Por tanto, el Árbitro conforme a lo legalmente previsto, se pronuncia en el Laudo sobre los gastos y honorarios del defensor de la demandante, teniendo en cuenta el acuerdo de las partes que obra en el contrato de fecha 1 de febrero de 2014 en la cláusula Duodécima que dice que ' Serán de cuenta de la arrendataria todos los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento del presente contrato así como los gastos de Abogado y Procurador que el arrendador deba satisfacer con ocasión de las cuestiones judiciales que susciten la interpretación o incumplimiento de este contrato'.
Añade la demandante, que en ningún momento se solicita en la demanda que se dejen de compensar las rentas debidas con la fianza, lo cual si bien es cierto, también lo es, que consta en el Laudo, y así se reconoce, que la demandada en el allanamiento solicita la citada compensación, lo que motiva que el Árbitro se pronuncie sobre la misma, denegándola con los argumentos que constas en el Fundamento de Derecho V, por lo que no es compresible que se alegue que el Árbitro se extralimita en relación al citado extremo, pues el Árbitro está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando un Tribunal o el Árbitro, decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada.
CUARTO.- En segundo lugar, se alega infracción del orden público, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , ya que el Laudo incurre en arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución : por vulneración del art. 242 de la LEC , en relación a la tasación de costas, del artículo 21 de la LEC , en relación al allanamiento y la no celebración de vista, por arbitrariedad en la decisión de que, la actuación de los demandados en el proceso arbitral, fue de mala fe, decidiendo de forma arbitraria no aplicar el derecho correspondiente a la compensación de créditos ( art. 408 y 1195 LEC ), aplicando cláusula no vigente, realizando la tasación de costas de la minuta del abogado no preceptivo no celebrando vista en base a un allanamiento que no acepta.
En primer lugar, debemos apuntar que el artículo 25 de la LA dispone que ' 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. 2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley , dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.'
Del análisis del desarrollo del motivo se desprende, con total claridad, que lo que se alega es la discrepancia de la demandante con lo razonado por el Árbitro en el Laudo impugnado, en relación al allanamiento, la mala fe apreciada por el mismo para la imposición de costas, y el criterio adoptado de no aplicar el derecho a la compensación de créditos.
Este Tribunal, como ya hemos explicado, no puede entrar a analizar sí las conclusiones arbitrales son o no acertadas, solo si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE , y en el presente caso, la valoración efectuada en la resolución impugnada, no se revela, en modo alguno, como arbitraria, errónea, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica, ya que el Árbitro no estimó necesaria la celebración de vista, y con respecto a las alegaciones relativas a la mala fe y la llamada 'no compensación de créditos', se argumenta en el Laudo que los demandados han presentado escrito de allanamiento el 19 de enero 2015, y que la entrega de llaves no se ha llevado a cabo hasta el 30 de enero de 2015, efectuando una transferencia de tan solo 600 €, quedando por tanto pendientes de pago dos mensualidades por importe de 1.200€. Y, en relación con la compensación interesada, se pone de relieve que no se ha formulado ni contestación a la demanda ni reconvención por la demandada, lo que impide el pronunciamiento correspondiente sobre la fianza que se interesa, añadiendo que, en todo caso, la fianza responde del estado de conservación del inmueble arrendado, lo que no ha sido objeto de enjuiciamiento, añadiendo que ' sin perjuicio de lo que se determine en Ejecución del Laudo'.
Por último, en relación a la mala fe, tal circunstancia se examina en el Fundamento sobre 'Condena en Costas',equiparando el Árbitro el incumplimiento continuado de pago en una obligación de tracto sucesivo a un incumplimiento contractual flagrante, que por su reiteración, entiende que equivale a la mala fe contractual, lo que es conforme al art. 395 de la LEC , analizando jurisprudencia existente al respecto.
Por tanto, hemos de concluir, afirmando que no quedado por vulnerado el orden público, ya que tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 308/2006, de 23 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, y además los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4); argumentaciones que son extrapolables a lo argumentado por los árbitros en los Laudos Arbitrales, ya que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como declara la STC 43/88 , y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros, el arbitraje se considera 'un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)'.
QUINTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demandante, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ésta las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de DÑA. Coro y DN. Esteban , contra DÑA. Elisabeth , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 2 de febrero de 2015, por D. Ignacio , Árbitro Único, designado por el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, en el Expediente NUM000 , con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
