Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 417/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100065

Núm. Ecli: ES:APA:2016:277

Núm. Roj: SAP A 277/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 417-B-2015
SENTENCIA NÚM. 71
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 288 / 2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante D. Segismundo , representada por la Procuradora Dª María Teresa Ripoll
Moncho y dirigido por la Letrada Dª Inmaculada Gomiz Chazarra. Y como apelada la demandada D. Alberto
, representada por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Doménech y dirigida por la Letrado D. Faustino C.
Alonso Puig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Villena en los autos de Juicio Ordinario nº 288 / 2011, se dictó en fecha 10-6-2013, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dña. Encarnación López Sánchez en nombre de D.

Segismundo frente a D. Alberto y le condeno a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS EUROS (4.300 ?) más intereses legales, todo ello por los motivos y con arreglo a lo dispuesto en esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 417-B-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 16-2-2016.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del demandado del contrato de compraventa de fecha 30 de octubre de 2010 y le condena a la devolución de la cantidad entregada por el actor que asciende a 4.300 euros. Frente a dicha resolución se oponen ambas partes a través del recurso de apelación e impugnación en los que solicitan que se estimen íntegramente sus respectivas pretensiones.



SEGUNDO.- Ambos recursos se pueden resolver conjuntamente, pues se trata de interpretar el contrato suscrito en fecha 30.10.2010 y determinar qué parte ha incumplido el mismo. La actora insiste en el incumplimiento del contrato por el vendedor que debe satisfacer el doble de la cuantía entregada por él por así venir previsto en el contrato, imputando a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 1454 del C.C .

Para resolver el recurso basta con atenerse al contrato suscrito (documento nº 1) en cuyo clausulado se determinan las obligaciones contraídas por ambas partes, en la estipulación segunda se establece que 'La parte compradora entrega a la parte vendedora en concepto de arras penitenciales a cuenta del precio de compraventa futura, la cantidad de 4.300 euros mediante dinero en efectivo en mano a la firma del contrato, que perderá si incumpliere lo convenido en el presente documento, o tendrá derecho a percibir doblada si el incumplimiento se produjere por los vendedores ( art 1454 del Código Civil ). En la estipulación tercera se prevé el otorgamiento de la escritura simultáneamente al pago del resto del precio de 38.700 euros por el comprador en el plazo máximo de 60 días naturales, quedando supeditada a tres condiciones, que son: que se pueda construir en la parcela. Que los servicios de luz y agua potable pasen por delante de la parcela, y los gastos e impuestos serán a cargo del comprador excepto la plusvalía municipal. En el supuesto de que no se cumplan el vendedor devolverá la cantidad entregada por el comprador en el plazo de 10 días.

En el presente supuesto, se prevén efectos distintos para el supuesto de incumplimiento, así por un lado en la estipulación segunda se pactan arras penitenciales anudadas al incumplimiento del contrato por el vendedor y en la siguiente estipulación la devolución de la cantidad entregada se supedita a los incumplimientos señalados en dicho apartado ya trascrito.

En este caso nos encontramos en en supuesto previsto en la cláusula segunda, como se desprende de la prueba aportada a autos que acredita que el comprador efectuó un requerimiento el día 10 de enero de 2011 al vendedor para realizar la escritura pública, se comprobó con posterioridad que no son las fincas nº NUM000 y NUM001 que se reseñan en el contrato y que conforman la parcela nº NUM002 , sino las NUM003 y NUM004 las que componen la parcela nº NUM002 del polígono nº NUM005 ; Sin embargo de las últimas descritas no se puede asegurar que se corresponda su referencia catastral con la registral, expresando la Sra notaría en el borrador de la escritura sus dudas acerca de dicha correspondencia al no poder determinar los linderos. Dicho incumplimiento sería suficiente para aplicar el apartado segundo de la estipulación segunda del contrato y en consecuencia le correspondería al vendedor devolver el doble de lo recibido por el comprador. Sin que sea relevante que con posterioridad por el comprador ante la imposibilidad de efectuar la compra de este terreno adquiera otro.

El vendedor estima que no ha incumplido el contrato al tratarse de un mero error mecanográfico en el número de las parcelas; sin embargo no podemos considerar que se trate esta alegación cuando ni siquiera se puede constatar que de las fincas enumeradas con posterioridad sea propietario y que formen parte de la parcela nº NUM002 , al no corresponderse, como hemos dicho, la referencia catastral con las fincas señaladas por el demandado ( documento nº 7 de la demanda), además de otros circunstancias, como la necesidad de segregar y agrupar, que evidencian la imposibilidad de escriturar en el plazo de 60 días previsto en el contrato, teniendo en cuenta que la finalidad de la compra era la construcción de una vivienda en dicha parcela.

El art. 1.454 del Código Civil , establece que 'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas', por lo que es evidente que el mismo, de entre las tres funciones que pueden cumplir las arras, hace referencia en concreto a las arras penitenciales, cuya aplicación en este caso es patente y se adecua a la voluntad de las partes contratantes de atribuir al pacto de arras dicho carácter de penitenciales determinada en las cláusulas del contrato celebrado.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación y desestimando la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena con fecha 10 de junio de 2013 , en el juicio ordinario nº 288 / 2011 de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos estimar la demanda y en consecuencia condenar al demandado al pago de 8.600 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de fecha 10 de enero de 2011 hasta la sentencia de primera instancia, más los intereses de mora procesal, imponiendo a la parte impugnante el pago de las costas causadas en esta instancia y sin hacer declaración de las costas derivadas del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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