Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 532/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100082

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00071/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2015

NÚMERO 71

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 532/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 201/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo, promovido por D. Juan Pablo , demandado en primera instancia, contra GLOBAL CONSULTING SERVICIOS INTEGRALES PARA LA EMPRESA, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por GLOBAL CONSULTING SERVICIOS INTEGRALES PARA LA EMPRESA S.L. representado por el Procurador D.ª Irene Menéndez Villa bajo la dirección letrada de D. Eleuterio contra D. Juan Pablo representado por D. Juan Montes Fernández y bajo la dirección letrada de D. Álvaro López Castro, y en su virtud:

1º.- Condeno a D. Juan Pablo a abonar a la parte actora la cantidad de 9.122,37?.

2º.- Sin imposición de costas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Global Consulting Servicios Integrales para la Empresa S.L. fue condenada solidariamente con D. Juan Pablo , en sentencia dictada el 16 de julio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en el Juicio Ordinario 275/11. Según dicha sentencia ambos condenados habían instalado, de forma incorrecta, una centralita telefónica que les había contratado el 'Bufete López Castro Abogados S.L.'. Como consecuencia de la irregular ejecución del contrato se irrogan a la otra parte contratante unos perjuicios patrimoniales reclamados vía judicial. La sustanciación de ese proceso y el abono de las sumas a las que fueron condenados ascendió a un total de dieciocho mil doscientos cuarenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos de euro (18.244'74?). En el juicio que ahora es objeto de estudio, la sociedad limitada, quien se ha hecho cargo del pago de dicha suma, en su integridad, articula frente al otro condenado, Sr. Juan Pablo , la acción de regreso regulada en el artículo 1.145 del Código Civil , reclamándole el cincuenta por ciento de dicha cantidad, esto es nueve mil ciento veintidós euros con treinta y siete céntimos de euro (9.122'37?). También solicita se condene al demandado al pago de cuatrocientos noventa y cinco euros con veintidós céntimos de euro (495'22 ?), que según se dice ha abonado, por cuenta de dicho litigante, a los profesionales que intervinieron en el precedente Juicio Ordinario. Finalmente reclama la suma de tres mil seiscientos euros (3.600?) correspondientes a una subvención reconocida por el Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, a la que ha tenido que renunciar, al no poder hacer frente a su abono, dada la situación económica en la que se halla, debido a los pagos realizados por la condena judicial.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al acoger la reclamación sólo en la cuantía de nueve mil ciento veintidós euros con treinta y siete céntimos de euro (9.122'37?), por el contrario rechaza las otras dos partidas. En lo relativo al pago de los profesionales, al considerar acreditado que el demandado les ha pagado directamente y en lo referido a la suma de la subvención a la que renuncia, por no demostrarse la existencia de un nexo causal entre esa renuncia y el pretendido impago del demandado.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por D. Juan Pablo , éste comienza mostrando su discrepancia con lo expuesto en el apartado A del fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia. Considera el apelante que, la existencia de una condena solidaria no le veda la posibilidad de discutir, en un proceso posterior, la existencia o no de su responsabilidad, y en su caso el grado de aporte causal en el que contribuye a ese resultado final.

Comparte el tribunal algunas de las alegaciones del recurrente, si bien y como quedará razonado a continuación no llega al mismo resultado final.

Según dispone el artículo 1.137 del Código Civil , la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir o cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. A continuación regula las fuentes de esa solidaridad, bien porque así se desprenda de la propia obligación, o bien porque exista una disposición legal en la que así se prevea. Junto a esa solidaridad propia- la derivada del contrato o de la ley-, existe lo que la jurisprudencia ha venido a denominar solidaridad impropia, que es la derivada de la indivisibilidad de la obligación. Procede su apreciación cuando la conducta de dos o más personas contribuya a un resultado final, de tal manera que no quepa establecer distintos grados de aporte causal, frente al tercero perjudicado, lo que no es óbice para que en un momento posterior pueda graduarse esa responsabilidad entre los obligados solidarios. Y es que si bien podemos estar ante una responsabilidad solidaria en su proyección frente a terceros, entre los obligados solidarios la responsabilidad es de naturaleza mancomunada.

Lo anteriormente argumentado nos lleva a examinar la conducta de ambos litigantes en el resultado final del que dimanó la responsabilidad patrimonial que ahora se reclama, pues ello condiciona el alcance de la acción de regreso o de repetición articulada por la entidad actora.

TERCERO.-El examen de la prueba practicada en autos, en particular la documental, nos lleva a la misma conclusión que alcanzó la juzgadora de instancia, ponderando que ambos litigantes contribuyen por igual en el resultado dañoso indemnizado.

Según la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 275/2.011, queda acreditado que en el año 2.007, el Bufete López Castro Abogados S.L., estaba interesado en la instalación de una centralita telefónica, a cuyo fin contrata los servicios profesionales de Global Consulting Servicios Integrales para la Empresa S.L., siendo Juan Pablo quien ejecuta la instalación de la centralita y quien lleva a cabo las comprobaciones de la obra realizada, a raíz de las quejas formuladas por el cliente acerca del deficiente funcionamiento de la misma. Dado que los problemas operativos de la centralita no desaparecían, el Sr. Juan Pablo dejó abierto un 'Puerto', a fin de poder realizar el control remoto de las anomalías, obviando así que cada vez que se produjera una incidencia tuviera que desplazarse al despacho profesional en el que la había instalado. Para acceder a ese 'Puerto' es necesaria una contraseña que por su sencillez, era 1234, podía ser fácilmente pirateada. Extinguido el contrato de mantenimiento con la entidad demandante, el Sr. Juan Pablo ni cerro el 'Puerto' de control remoto, ni tan siquiera comunicó a la empresa, ahora demandante, su existencia, a fin de que pudiera adoptar las medidas precautorias necesarias o convenientes. Ello provocó que terceros pudieran acceder al 'Puerto' y a través de él realizar múltiples llamadas telefónicas con el consiguiente coste en la facturación, obligando además, al usuario de la centralita, a tener que cambiarla por otra, por medidas de seguridad. Cantidades que fueron las reclamadas en aquel proceso que como ya dijimos concluyó con sentencia condenatoria, en forma solidaria, para las dos partes ahora litigantes.

Poco importa en estos momentos si las razones que llevaron al Sr. Juan Pablo a colaborar en la instalación de la centralita lo fue la amistad que le unía con la hija de uno de los letrados que forman el bufete de abogados. Lo decisivo en la resolución de este litigo es la intervención activa de dicho litigante en la ejecución de la obra, así como su conducta posterior al dejar el 'Puerto' abierto, desde donde era fácil el acceder a la centralita. Conducta negligente expresamente recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 16 de julio de 2.012 , cuando se dice: ' Juan Pablo lo preparó todo para solucionar las averías desde donde estuviera, dados los continuos problemas, pero no les informó del riesgo de dejar puertos abiertos.... El encargado de la empresa de informática declaró que Juan Pablo no le habló de que había abierto los puertos'. En el párrafo siguiente se dice: 'D. Juan Pablo procedió a la apertura de los puertos en cuestión que como ha dicho el perito judicial, únicamente le beneficiaba a él que no tendría que desplazarse al despacho cada vez que había una incidencia que al parecer era a menudo y sin informar del riesgo que esto suponía y no sólo eso, sino que finalizado el año de mantenimiento......siguió sin informar de este aspecto y no procedió al cierre de los puertos como aconseja la buena práctica......'

En definitiva la conducta de dicho litigante fue tan relevante en el resultado final como la de la otra parte demandante en este proceso. Responsabilidad del apelante, de la que no cabe pensar quede exonerado por los correos internos que se cruzan los litigantes, de contenido genérico, vago, impreciso y de los que sólo se deduce un intento de huida hacia adelante de los litigantes tratando de desentenderse de las reclamaciones extrajudiciales que realizaba el dueño de la centralita, de ahí el reproche extrajudicial que el 4 de diciembre de 2.011 realiza Juan Pablo a Sixto y en el que reconoce la existencia de la condena judicial y la posibilidad de que la reclamación se haga efectiva frente a cualquiera de ellos, intentando, Juan Pablo , desentenderse de sus responsabilidades, lo que sin embargo no es admitido por el demandante quien ya apunta que esas responsabilidades lo serían al cincuenta por ciento.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelación a la recurrente, artículo 3981 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Juan Pablo , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo, en el Juicio Ordinario 201/2.015. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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