Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 43/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100067

Núm. Ecli: ES:APO:2016:449

Núm. Roj: SAP O 449/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00071/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 75/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo
de Apelación nº43/16 , entre partes, como apelante y demandante DON Plácido , representado por el
Procurador Don Antonio Gutiérrez Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Fernández Lebredo,
y como apelada y demandada BANCO SANTANDER, S.A. , representada por la Procuradora Doña Ana
Tartierre Lorenzo y bajo la dirección del Letrado Don Luis Cazorla González-Serrano.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Plácido frente a 'Banco Santander, S.A.', condenando al actor al pago de las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Plácido , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda formulada contra Banco Santander, S.A. por Don Plácido , se alza éste reiterando lo postulado en su día, de un lado, la declaración de nulidad del afianzamiento del préstamo hipotecario constituido por la empresa Almacenes Asensio, S.L. por importe de 150.000 euros, y de otro la nulidad de la obligación impuesta por la entidad bancaria de formalizar una serie de pólizas de seguro, así de vida y desempleo.

Por lo que se refiere al afianzamiento, y con independencia de si habida cuenta de su cuantía podría la misma entenderse desproporcionada si se tiene en cuenta el montante de las operaciones garantizadas, por más que las mismas estuvieren cubiertas por la garantía hipotecaria, lo cierto es que ha de convenirse con la Sra. Juez de instancia en la concurrencia de falta de legitimación, habida cuenta de la ajeneidad del demandante a tal relación de afianzamiento, cuya nulidad tendría que ser interesada por la entidad a la que el mismo afecta.

Respecto de la concertación de los seguros de vida y desempleo, en primer lugar no aparece claro si su concertación fue impuesta por la entidad bancaria, pues nada aparece en la escritura de préstamo, ni tampoco de autos se infiere que la concesión del mismo fuere condicionada a la concertación de tales seguros, ello con independencia de que no resulta extraño la existencia de dicho tipo de seguros vinculados a préstamos con garantía hipotecaria (así se infiere, entre otras, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5 de junio de 2.015 ). Por otra parte, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30 de noviembre de 2.001 , recuerda que ' Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3. 1 CC EDL 1889/1), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado .'.



SEGUNDO.- En base a lo expuesto, el recurso decae y, en consecuencia, las costas de esta alzada han de ser impuestas a quien la ha promovido ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Plácido contra la sentencia dictada en fecha trece de octubre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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